PONCE, IVANA MICAELA c/ PAYER, OTILIO ANGEL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazando la nulidad del recurso por falta de firma y modificando el modo de cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, en un contexto de excepcionalidad por la emergencia sanitaria.
- Quién demanda: Ivana Micaela Ponce
¿A quién se demanda?
Otilio Ángel Payer y otros
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivada del cierre de puerta que lesionó a la menor, con montos específicos y tasas de interés detalladas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revoca la declaración de nulidad del recurso por falta de firma y modifica el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, ajustando el método y los parámetros.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El tribunal consideró que la presentación electrónica del recurso de apelación careció de firma, elemento esencial que determina la existencia del acto jurídico procesal. Sin embargo, en el contexto de la emergencia sanitaria, se admitió una interpretación flexible que permite la validez de firmas electrónicas mediante identificación personal, sin necesidad de firma digital o ológrafa escaneada, siempre que exista una adecuada identificación del firmante. Se argumentó que la falta de firma en un acto esencial produce la inexistencia del acto, no solo su nulidad, y que la jurisprudencia nacional respalda que los escritos sin firma son actos jurídicamente inexistentes, por lo que no habilitan la competencia del tribunal. Respecto a la cuantificación del daño, el tribunal analizó y corrigió los parámetros utilizados por el juez de grado, ajustando los métodos de cálculo, tasas de interés y conceptos indemnizatorios, en línea con la normativa y precedentes jurisprudenciales, y considerando las circunstancias excepcionales por la pandemia. Se resaltó que la situación de emergencia sanitaria justificó una interpretación amplia y flexible sobre la validez de las presentaciones electrónicas, sin que ello vulnere principios constitucionales o procesales, siempre que se garantice la identificación del firmante y la autenticidad del acto.
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