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B., J. L. c/ G,. E. J. s/ CAMBIO DE ORDEN DE PRELACION DE APELLIDO

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe resolvió que corresponde la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 9na. Nominación para tramitar el conflicto de competencia por cambio de orden de apellidos de un menor, rechazando la competencia del Tribunal Colegiado de Familia. La decisión se fundamenta en la interpretación del art. 68 de la Ley 10.160 y la competencia residual del art. 72 del mismo cuerpo normativo, priorizando la letra de la ley y la protección del interés superior del menor.

Conflicto de competencia Jurisdiccion civil Interes superior del menor Santa fe Cambio de apellido Ley 10.160 Competencia residual Art. 68 Art. 72 Proteccion de derechos de familia

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La Cámara analiza un conflicto de competencia surgido en un expediente por cambio de orden de apellidos de un menor.
- La parte demandante promovió la acción en el Tribunal Colegiado de Familia, que declaró su incompetencia y remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
- La jueza del Tribunal Colegiado de Familia argumentó que la pretensión no está prevista en el art. 68 de la Ley 10.160, que regula la competencia en materia de familia, dado que el cambio de nombre como atributo de la personalidad no está expresamente incluido.
- Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia resistió su intervención alegando que el asunto involucra derechos de familia y que debería tramitarse en ese fuero.
- El Tribunal Colegiado, en plena, ratificó su decisión y elevó el conflicto al Superior.
- La Cámara concluye que, si bien los Tribunales de Familia tienen competencia en la protección de derechos del niño, la ley no contempla expresamente el cambio de nombre como atributo de la personalidad en la competencia exclusiva de dichos tribunales.
- La interpretación literal del art. 68 de la Ley 10.160 indica que la competencia es originaria y exclusiva para ciertos asuntos, sin incluir expresamente el cambio de nombre.
- Por ello, se recurre al art. 72 de la misma ley, que asigna competencia residual a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial para asuntos no expresamente previstos en la competencia de otros órganos.
- La Cámara, siguiendo precedentes jurisprudenciales, determina que la causa debe continuar en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 9na. Nominación, en virtud de la competencia residual.
- La resolución busca garantizar la correcta interpretación de la ley y la protección del interés superior del menor, priorizando la letra del ordenamiento jurídico.

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