GONZALEZ, JUAN MANUEL c/ PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO DE AMPARO- s/ AVOCACION
La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe declaró que la causa sobre la impugnación del acto administrativo de remisión de pliegos para la designación de jueces comunitarios es de naturaleza administrativa y, por lo tanto, corresponde su tramitación ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2. La Corte rechazó la competencia del Juzgado Civil y Comercial y ordenó que el actor adecue sus pretensiones a la ley 11.330 en treinta días.
Quién demanda: Juan Manuel González, aspirante a juez comunitario.
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Fe.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se declare ilegal y/o ilícito el mensaje del Poder Ejecutivo que remite los pliegos para la designación del juez en Santa Teresa, y que se remita el pliego del actor, quien quedó en primer lugar en la terna.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema declaró que la materia en debate es de naturaleza administrativa y que la vía adecuada para resolver la cuestión es la contencioso administrativa, rechazando la competencia del Juzgado Civil y Comercial de Villa Constitución. Además, ordenó al actor ajustar sus pretensiones a la ley 11.330 en 30 días.
Fundamentos principales de la decisión:
"De acuerdo con el criterio establecido por esta Corte en el precedente 'Fazzini' (A. y S. T. 230, pág. 403), al que se remite en lo pertinente por razones de brevedad, debe afirmarse que la materia de la controversia en la especie es de naturaleza administrativa."
"En supuestos como los de autos -se dijo en el mismo pronunciamiento
- habrá de hacerse una 'selección inteligente' para definir cuidadosamente si la cuestión debatida es susceptible o no de ser encauzada por la vía del amparo."
"El actor no ha aportado argumentos suficientes para demostrar la existencia de un daño concreto y grave que 'sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo'... por lo tanto, la materia es de naturaleza administrativa y corresponde tramitar ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2."
Votos disidentes: No se registran votos en disidencia relevantes.
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