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BONTEMPI, MARTIN c/ FONTBAR S.A. Y OTROS s/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó el rechazo de la recusación con causa por prejuzgamiento presentada por la parte demandada en un proceso de medida cautelar innovativa, argumentando que las expresiones del juez no configuran prejuzgamiento y que la solicitud de informe fue una reiteración de la petición de las partes.


- Quién demanda: La parte demandada (Fontbar S.A. y otros).

¿A quién se demanda?

El juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma. Nominación de Santa Fe.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La recusación con causa por prejuzgamiento del juez a quo, basada en que sus expresiones en el decreto del 26/07/22 implican un prejuzgamiento del fondo del asunto.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el rechazo de la recusación, sosteniendo que las expresiones del juez no constituyen prejuzgamiento y que la orden de solicitar informes fue una reiteración de la petición de la parte actora, sin prejuzgar sobre la resolución final.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El apartamiento del titular del Juzgado Civil y Comercial de la Séptima Nominación fue postulado por la parte demandada quien sostiene que el juez de grado, cuando decretó el 26/07/22: 'informe la accionada sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada en autos, en concreto, si respecto de los lotes «adquiridos» por la parte actora, se han realizado actos jurídicos de disposición', ha prejuzgado puesto que precisamente la titularidad del derecho que invoca el actor y su naturaleza jurídica forman parte de la esencia del debate judicial amplio que se iniciará con posterioridad a la celebración de la mediación previa y obligatoria que -según afirma
- ya se ha realizado y cuya acta de finalización se adjuntará oportunamente. Así entonces, de los términos del escrito recusatorio se infiere, aunque el recusante haya omitido consignarlo, que los motivos invocados como sustento de la recusación corresponden al inc. 5 del art. 10 CPCC." "La causal de prejuzgamiento ha sido considerada como una tacha 'in extremis', ya que su operatividad se encuentra condicionada a la concurrencia de numerosos recaudos; así, puede dar lugar a prejuzgamiento, que sustente la causal, la emisión de una opinión judicial dentro del expediente que: (i) refiera expresa y concretamente al asunto justiciable; (ii) se emita en el propio expediente; (iii) antes de dictar la sentencia que ponga fin al litigio. La Corte Nacional ha considerado que 'el prejuzgamiento consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio

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