TIBALDO, FELIPE PLASIDO s/ SUCESORIO
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe resolvió rechazar los recursos de apelación y declarar desierto el recurso de nulidad en un proceso sucesorio, confirmando la regularidad en la regulación de honorarios y la validez de la acumulación de expedientes, manteniendo la imposición de costas a la recurrente.
- Quién demanda: Evangelina del Carmen Tibaldo, en calidad de coheredera
¿A quién se demanda?
en el contexto, la parte actora en la causa por sucesorio de Felipe Plásido Tibaldo
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de la prescripción de honorarios, impugnación de liquidación y revocatoria de regulación de honorarios, además de cuestionar las costas
¿Qué se resolvió?
la Cámara declaró desierto el recurso de nulidad y rechazó los recursos de apelación, confirmando las decisiones del juez de grado
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Cámara sostuvo que el recurso de nulidad fue desierto por no haber sido sostenido en agravios, y que los agravios de la apelante no lograron desvirtuar la fundamentación del juez de grado, que aplicó correctamente el criterio de la Corte Suprema respecto a la prescripción de honorarios en acciones personales, estableciendo que el plazo de prescripción es de 10 años según el art. 4023 del Código Civil y Comercial, y no el bienal alegado por la recurrente. Se resaltó que la decisión del juzgador respecto a la prescripción fue coherente con precedentes y que la falta de réplica razonada por parte de la apelante implicaba la conformidad con la resolución. Respecto a la impugnación de la liquidación de honorarios, la Cámara consideró que la recurrente desconocía que la acumulación de los expedientes fue solicitada por su poderdante, y que las planillas de liquidación estaban correctamente fundadas en la normativa vigente y en la planilla de fiscalización de la Caja Forense. En relación a la regulación de honorarios en un proceso sucesorio finalizado, la Cámara sostuvo que correspondía la regulación en base a la denuncia de bienes, conforme al art. 7 inc. 1, c) de la ley 6767. Sobre las costas, la Cámara afirmó que fueron correctamente impuestas, en atención a la desestimación de los recursos.
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