P., N. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL P., N. s/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL DOBLEMENTE AGRAVADO-APELACION SENTENCIA CONDENA PRISION EFECTIVA- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra el acuerdo que confirmó la condena por abuso sexual con acceso carnal, argumentando que la impugnante no logró demostrar la arbitrariedad ni la afectación constitucional en la fundamentación de la sentencia.
- Quién demanda: La defensa del imputado N. A. P.
¿A quién se demanda?
La resolución del Tribunal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de Venado Tuerto, que confirmó la condena a 14 años de prisión por abuso sexual con acceso carnal reiterado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de inconstitucionalidad del acuerdo 78 del 4 de agosto de 2023, por supuesta arbitrariedad, fundamentación aparente, incoherencias en la valoración de hechos y pruebas, y vulneración de derechos constitucionales.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema rechazó la queja, confirmando que la autoridad judicial de grado fundamentó adecuadamente su decisión, y que la impugnante no aportó elementos que evidencien arbitrariedad o violación constitucional suficiente para admitir la queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la impugnante no logra con sus postulaciones refutar las consideraciones expuestas por la Cámara para desestimar el recurso de inconstitucionalidad" (f. 2v.), y que "los agravios ensayados por la recurrente tenían por propósito cuestionar el análisis que los jueces hicieron sobre los hechos y prueba producida en juicio respecto a la individualización de la pena, así como la interpretación que correspondía darle a la minoría de edad de la víctima" (f. 73). Asimismo, se señala que la respuesta dada por la tribunal de grado fue suficiente para justificar la decisión, sin que exista evidencia de arbitrariedad o afectación a derechos constitucionales, y que la queja resulta inadmisible por incumplimiento del artículo 8 de la ley 7055. No se detectan votos en disidencia.
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