LEGAJO DE COPIA EN AUTOS P., E. N. c/ D. L., N. s/ ACCIONES VINCULADAS A LA DEBIDA COMUNICACION
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia entre los Tribunales Colegiados de Familia N° 2 y 5 de Santa Fe y decidió remitir las actuaciones al Tribunal Colegiado de Familia N° 2, considerando que dicho tribunal es competente por la vinculación del menor y uno de sus progenitores en un expediente conexo. La decisión se fundamenta en que la conexidad se configura cuando dos procesos están vinculados por elementos comunes, como la causa, el objeto o efectos procesales, y en que en este caso, la causa relacionada con la homologación del acuerdo de cuidado y comunicación del menor T.B. se encuentra en el Tribunal N° 5, pero no existe conexidad con el expediente en trámite en el Tribunal N° 2, que trata sobre el régimen de comunicación entre el progenitor afín y el menor, por lo que la competencia corresponde a este último.
- Quién demanda: No corresponde, se trata de un conflicto de competencia.
¿A quién se demanda?
No se demanda, es una cuestión de competencia entre tribunales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinar qué tribunal es competente para entender en la causa por establecimiento de régimen de comunicación y otros aspectos relacionados con el menor T.B.
¿Qué se resolvió?
La Cámara dirimió el conflicto negativo de competencia en favor del Tribunal Colegiado de Familia N° 2.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Sala consideró que la conexidad entre los procesos es un requisito esencial para determinar la competencia, y que esta se configura cuando los procesos están vinculados por elementos comunes, ya sea en causa, objeto o efectos procesales. Se analizó la relación entre el expediente en trámite en el Tribunal N° 5, que homologó un acuerdo de cuidado y comunicación del menor T.B., y el expediente en el Tribunal N° 2, donde se tramita la demanda de establecimiento de régimen de comunicación entre el progenitor afín y el menor. La Cámara concluyó que no existe conexidad entre estos procesos, pero sí respecto al expediente en el Tribunal N° 5, en el que está involucrado el mismo menor y un progenitor biológico. Por ello, procede remitir las actuaciones al Tribunal N° 2, que es competente en virtud de la vinculación del menor y el progenitor en el expediente conexo, y que ya previno en la causa. La resolución se fundamenta en que la conexidad es una excepción a las reglas de competencia y que en este caso, la vinculación del menor en un proceso homologatorio en el Tribunal N° 5 justifica que este órgano continúe con la causa, pero en virtud del conflicto, la competencia corresponde al Tribunal N° 2.
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