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IBALDI, EDGARDO JUAN Y OTROS c/ ALTO PALERMO S.A. s/ CONSIGNACION JUDICIAL

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de consignación judicial en un caso de adquisición de inmueble por parte de una sociedad de familia, argumentando que el acto no se encontraba protegido por el régimen de consumo debido a su finalidad privada.

Actor: Edgardo Juan Ibaldi y otros, en representación de la sociedad Transtotal S.R.L. Demandado: Alto Palermo S.A. Objeto: La consignación judicial del pago del precio en dólares por un inmueble adquirido en el marco de un contrato de compraventa, y la declaración de la abusividad de cláusulas del contrato. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de consignación y dispuso el rechazo del recurso de apelación, manteniendo la aplicación del régimen de la ley de sociedades comerciales y considerando que el acto fue realizado en el marco del objeto social de la sociedad, no siendo de protección del régimen de consumidores.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El tribunal sostuvo que la adquisición del inmueble fue realizada por una sociedad de responsabilidad limitada para uso privado de uno de sus socios, en particular, para vivienda familiar, y que esta finalidad no encuadra en la protección del régimen de defensa del consumidor, debido a que la compra fue justificada por intereses personales y no por una finalidad de consumo en sentido amplio. "La compra del bien se justifica en razón del sujeto que actualmente lo habita (el socio gerente de la empresa junto a su grupo familiar)" y "la operación se ha desarrollado con fines extrasocietarios, excluyendo así la protección del estatuto del consumidor". Por otro lado, se analizó la improcedencia de la consignación en moneda extranjera por restricciones cambiarias existentes en el momento, concluyendo que las cláusulas pactadas en el contrato, que preveían mecanismos alternativos de pago en pesos, no resultaban abusivas ni alteraban el equilibrio contractual, dado que estaban ajustadas a las normas y prácticas del mercado. Se ratificó que la modalidad contractual, incluyendo mecanismos de pago alternativos, era lícita y no vulneraba principios de buena fe ni del derecho contractual. Además, se rechazó la pretensión de que la cláusula de mecanismo alternativo sea inválida por afectar el equilibrio del contrato, sustentando que las partes pactaron en forma válida y razonable, ajustándose a la normativa vigente. En cuanto a la aplicación del estatuto del consumidor, el tribunal concluyó que no correspondía su protección en este caso, dado que la adquisición fue realizada por una sociedad de familia para uso privado, no como consumidor en sentido técnico y legal. "El hecho de que la adquisición se haya realizado a través de una estructura societaria no implica, en este caso, la configuración de una relación de consumo". La Cámara confirmó que la apelación debía ser rechazada, con costas a la parte recurrente. Los honorarios de alzada se

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