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LOGROS SOCIEDAD DE HECHO s/ CONCURSO PREVENTIVO

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe confirmó la improcedencia de la regulación de honorarios del Síndico por no haberse dictado aún la resolución de cumplimiento del acuerdo preventivo, ordenando su re-regulación posterior.

Recurso de apelacion Concurso preventivo Resolucion judicial Regulacion honorarios Honorarios del sindico Finalizacion del proceso Orden judicial. Cumplimiento del acuerdo Articulo 59 lcq Efectos liberadores

Quién demanda: El Síndico, CPN Carlos Alberto Asencio

¿A quién se demanda?

La Justicia en el marco del proceso "LOGROS SOCIEDAD DE HECHO S/ CONCURSO PREVENTIVO"

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La elevación de la regulación de honorarios prevista en el artículo 289 LCQ, inicialmente en 0,55 y luego en 1 jus, por considerar insuficientes dichos montos en relación a su labor en el proceso de cumplimiento del acuerdo homologado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara explicó que la regulación de honorarios del Síndico en estos casos debe realizarse una vez dictada la resolución que declara el cumplimiento del acuerdo preventivo, la cual produce efectos liberadores y finaliza el proceso, permitiendo además la recuperación de la libre administración de los bienes del deudor. La Cámara dejó sin efecto la regulación cuestionada y ordenó que el expediente sea devuelto al juzgado de origen para que dicte la resolución prevista en el artículo 59 LCQ y proceda a una nueva regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: "En efecto, dado que en los pequeños Concursos y Quiebras no es necesaria la constitución del comité de acreedores y el contralor del cumplimiento estará a cargo del Síndico (v. art. 289, LCQ), la regulación de los honorarios que retribuirá dicha actividad -prevista en la última parte de la norma aludida-, 'se practica al dictarse la resolución judicial de cumplimiento del acuerdo (art. 59, párr. 6°, LCQ)'. No correspondía entonces la regulación luego cuestionada, cuando dicho presupuesto no había sido cumplimentado en autos." "Esta resolución de cumplimiento de acuerdo preventivo es la que finaliza definitivamente el proceso, la que verdaderamente le pone un punto final y es recién a partir de su dictado cuando el concursado recupera la libre administración y disposición de sus bienes, y debe ordenarse el levantamiento definitivo de la inhibición general y de cualquier otra medida precautoria oportunamente constituida; asimismo, comienza a partir de entonces a correr el plazo del período de inhibición, lo que implica que por el lapso de un año el deudor no podrá volver a solicitar su concurso preventivo." "Por ello, la Sala deja sin efecto la regulación y ordena que el expediente vuelva al juzgado de origen para que dicte la resolución de cumplimiento y practique una nueva regulación de honorarios, en línea con lo establecido en los artículos 59 y 289 LCQ."

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