GUILLAMON JULIO ANGEL C/ SUPERMERCADOS TOLEDO SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados del impacto de su vehículo contra obstáculos de cemento colocados irregularmente por el supermercado en la vía pública. El tribunal condenó al demandado al considerarlo responsable por infracción a la Ley de Tránsito, fijando indemnización de $6.336.715.
Quién demanda: Julio Ángel Guillamon, usuario autorizado de un vehículo Subaru Legacy inscripto a nombre de su hijo.
¿A quién se demanda?
Supermercados Toledo S.A. y, en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa LTDA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 2022. El actor circulaba por Avenida Colón a la altura de 1554, frente al supermercado, cuando su vehículo impactó contra dos "latas cementadas con palos largos" que la demandada había colocado en la vía pública para impedir estacionamientos. Reclamaba: lucro cesante ($1.500.000), privación de uso ($100.000), daño emergente ($4.275.000), disminución del valor venal ($1.282.500) y daño moral ($2.000.000).
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Supermercados Toledo S.A. y a su aseguradora al pago de $6.336.715, rechazando los rubros de lucro cesante y daño moral, y modificando el monto del daño emergente conforme al informe pericial. Se impusieron las costas al demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal acreditó el hecho del impacto mediante el testimonio de Francisco Solano Gogonra, presente en el momento del accidente, quien observó el "cono de cemento" y reconoció el lugar. A partir de indicios graves, precisos y concordantes, el juez concluyó que fue Supermercados Toledo quien colocó los obstáculos, considerando: i) su ubicación en el frente del ingreso al supermercado; ii) la habitualidad de camiones de carga en ese sector; iii) el giro comercial de la empresa; y iv) la improbabilidad de que un particular hubiera colocado los elementos sin que el frentista lo impidiera.
Respecto de la responsabilidad, el tribunal aplicó la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y estableció: "la legislación nacional de tránsito, prohíbe: (i) obstruir o entorpecer de cualquier forma la vía pública y (ii) reservar espacios de estacionamiento, salvo disposición fundada de la autoridad y previo señalamiento en que conste la autorización otorgada, y también presume responsable de un accidente de tránsito aquel que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo (arts. 48, 49 y 64 de la Ley Nacional 24.449, art. 1 de la Ley Provincial 13.927)". El tribunal concluyó: "Estas dos concretas circunstancias, expresamente prohibidas y en clara infracción a la legislación de tránsito, me permiten establecer una conexión lógica, directa y necesaria entre accidente sufrido y su resultado, es decir, los daños al automotor (arts. 48, 49 y 64 de la Ley 24.449 y art. 1 de la Ley 13.927)".
De manera alternativa, aplicando el régimen de responsabilidad por cosas riesgosas del Código Civil y Comercial, el tribunal consideró que los obstáculos constituyeron "una cosa riesgosa" bajo el art. 1757 del CCyC, señalando: "Un objeto inerte como el descripto, de por si no es un bien peligroso, pero sí se transforma en peligroso para la circulación de los automotores cuando es colocado en un lugar destinado a la circulación obstruyendo indebidamente el tránsito generando riesgos, ya que el conductor de un rodado, puede prever las circunstancias normales que hacen a la circulación pero no las extraordinarias, y resulta extraordinario, o al menos no ordinario que en el medio de la calle se encuentren unas latas cementadas bajas sin la adecuada señalización". El demandado no acreditó eximente alguno conforme al art. 1729 del CCyC (hecho del damnificado).
Respecto de los rubros indemnizatorios: rechazó el lucro cesante por falta de prueba de actividad laboral específica; admitió privación de uso por $240.000 durante 30 días de reparación (a razón de $8.000 diarios a valores actuales); condenó por daño emergente en $5.196.700 conforme al informe pericial del Ingeniero Carro (repuestos $3.996.700 + mano de obra $1.200.000); admitió pérdida de valor venal por $900.015 (10% de desvalorización sobre u$s 8.700); y rechazó daño moral por falta de prueba, aclarando que "en materia de accidentes de tránsito que sólo provocan daños a los vehículos, cabe presumir la ausencia de agravio moral".
El tribunal adoptó como criterio de aplicación de intereses la tasa activa descubierto en cuenta corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, apartándose de la doctrina anterior que aplicaba tasa pasiva, y fundamentó: "la tasa pasiva se trata de una tasa de rendimiento negativo que, aplicada en el proceso judicial, no genera interés alguno en términos reales y -consecuencia de ello
- no repara el perjuicio por la mora; es una tasa que construye incentivos para demorar los litigios".
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