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AGENCIA MARITIMA NABSA SA (TF 37978-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

La Cámara de Apelación revoca la sentencia del Tribunal Fiscal y anula la liquidación tributaria, por considerar que los tributos ya estaban pagados y que la exigencia adicional resulta improcedente, en línea con precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


- Quién demanda: Agencia Marítima Nabsa SA
- A quién se demanda: Administración Federal de Ingresos Públicos (DGA) y la Aduana
- Qué se reclama: Nulidad de la liquidación tributaria que exige tributos por un faltante de mercadería, y que se confirme que los tributos ya estaban pagados por el importador en el momento de la importación.
- Qué se resolvió: La Cámara hizo lugar al recurso de la parte actora, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal y ordenó la desafectación de los tributos reclamados, considerando que el pago fue realizado en la importación y que no procede doble imposición. Fundamentos: “Al respecto, cabe destacar que no se halla controvertido el pago de los tributos oportunamente efectuado por la importadora y, en tales condiciones, no cabe requerir dos veces el pago de un mismo concepto en la medida en que ello consagraría un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco, lo que no puede ser admitido. Por lo demás, y concretamente con relación a la exigencia del pago del IVA, por diferencia de alícuota, corresponde tener en consideración lo expresado por la Sala II de esta Cámara en la causa n° 10.074/2012, caratulada “Agencia Marítima Alpemar SRL (TF 26550 -A) C/DGA”, del 12 de junio de 2012 que, por remisión a lo ya resuelto por la Sala IV de esta Cámara en la causa n° 29.456/10, concluyó que “…el tratamiento preferencial se aplica en función de la naturaleza de los productos importados y su afectación al destino que comporta el factor determinante del beneficio (agrícola) y no, como entendiera el a quo, como resultado de una situación subjetiva de las firmas importadoras. En el caso, los importadores abonaron el 10,5% en concepto de IVA respecto de los despachos de importación involucrados (vid. fs. 7 y 8 de las actuaciones administrativas), por lo que el reclamo del servicio aduanero excede el porcentaje de IVA correspondiente a la mercadería faltante a la descarga (fostato monoamónico), que –por tratarse de fertilizante químico de uso agrícola
- que debe reputarse importado a consumo por aplicación del art. 142 del C.A., goza de una alícuota reducida establecida por la ley 26.050. En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo de la actora en este punto y dejar sin efecto la liquid

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