PACECCA, VICENTE BRUNO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inciso c, de la ley 20.628 y ordenó la restitución de las sumas retenidas indebidamente, además de establecer los parámetros para los intereses y las costas.
- Quién demanda: Vicente Bruno Pacecca
¿A quién se demanda?
AFIP (actual ARCA)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inciso c, de la ley 20.628 y restitución de las sumas retenidas por retenciones indebidas en sus haberes previsionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró la inconstitucionalidad del artículo y ordenó la devolución de las sumas retenidas, con intereses desde la demanda y conforme a las tasas establecidas en las resoluciones MH 598/19, 559/22 y 3/24. Los agravios sobre la vía y la procedencia de la acción fueron considerados inadmisibles; en cambio, se rechazaron los argumentos del organismo fiscal respecto del fondo de la cuestión, en línea con la doctrina de la Corte Suprema en “García”. La devolución de las sumas retenidas será en el plazo de cinco años (prescripción quinquenal) y las costas se distribuyen por su orden en ambas instancias.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Se sostuvo que exigirle al demandante recurrir a la vía administrativa constituye un excesivo rigorismo formal, y que la cuestión de constitucionalidad debe ser resuelta por el Poder Judicial. Se aplicó la doctrina de la Corte Suprema en “García” respecto a la validez de normas impugnadas por inconstitucionalidad sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo, teniendo en cuenta la condición beneficiaria del actor y las recibos obrantes en autos. Se confirmó la inaplicabilidad de la ley 27.743 y modificaciones, en línea con precedentes, y se determinó que la devolución de las sumas retenidas debe hacerse en el plazo de cinco años, con intereses desde la promoción de la demanda y conforme a las tasas vigentes en las resoluciones mencionadas.
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