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ETCHEHUN, DARIO HERNAN c/ EN-ARCA-LEY 27743 s/AMPARO LEY 16.986

La Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, en un amparo promovido por un jubilado contra la AFIP. La sentencia ratificó que la ley 27.725 y sus reformas no modificaron la situación de fondo, y ordenó la devolución de las sumas retenidas con intereses desde la interposición de la demanda.

Prescripcion Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Amparo Devolucion Afip Jubilados Retenciones Ley 20.628 Ley 27.725


- Quién demanda: Dario Hernán Etchehun (jubilado).

¿A quién se demanda?

AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 en relación con la retención del Impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio, y la restitución de las sumas retenidas desde la presentación de la demanda, con intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos referidos y ordenó la devolución de las sumas retenidas, considerando que las modificaciones normativas posteriores no alteran la constitucionalidad del fallo, y que la vía del amparo es procedente. La sentencia también dispuso que los intereses se computen desde la presentación de la demanda, y fijó las costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El tribunal sostuvo que, en línea con precedentes como “García”, la inconstitucionalidad de los artículos de la ley 20.628 debe mantenerse, aun ante las modificaciones introducidas por la ley 27.725 y otras posteriores, ya que no modificaron la situación de fondo. Se remarcó que la vía del amparo resulta adecuada para la protección del derecho del actor, en virtud de su situación de vulnerabilidad y la naturaleza de la pretensión. Además, se analizó que los montos retenidos deben ser restituídos en el plazo de cinco años previos a la presentación, conforme a la prescripción prevista en el art. 56 inc. c de la ley 11.683, y se precisó que los intereses deben calcularse de acuerdo con las tasas vigentes desde la promoción de la demanda o desde cada retención posterior.

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