DE BERNARDI MARIA ELENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que rechazó la demanda y resolvió la improcedencia de la reclamación, considerando la inaplicabilidad de la ley 27.426 para el caso y la constitucionalidad de las normas de movilidad previsional vigentes, en línea con la jurisprudencia constitucional y los precedentes del Tribunal Supremo.
- Quién demanda: María Elena de Bernardi (actora)
- A quién se demanda: ANSES (demandado)
- Qué se reclama: Reajustes y diferencias en beneficios previsionales derivados de la aplicación de las leyes 24.241, 27.426, 27.541, 27.609 y 27.609, con cuestionamientos a la movilidad y tope del art. 79 de la ley 18.037.
- Qué se resolvió: La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, confirmando la constitucionalidad y aplicación de las leyes de movilidad previsional, rechazando las quejas relacionadas con la normativa de emergencia y el reconocimiento de diferencias tras finalizada la emergencia, y destacando que la normativa vigente regula la movilidad y topes de beneficios, sin vulnerar la Constitución.
Fundamentos:
"El agravio relacionado con el art. 2º de la ley 27.426 debe ser desestimado, toda vez que en atención a la fecha de adquisición del beneficio la norma es inaplicable al caso, con independencia del momento procesal en el que fue formulado el planteo."
"En cuanto a la movilidad del haber y atendiendo a la fecha de adquisición del derecho resultan plenamente aplicables al caso el art. 1° de la ley 27.426 y sus restantes disposiciones y la de las leyes 27.541, 27.609, reglamentarias y modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse estrictamente al momento de practicarse el cómputo definitivo."
"Toda vez que la recurrente no acreditó la percepción de dos beneficios previsionales, corresponde rechazar la solicitud formulada con relación al tope del art. 79 de la ley 18.037."
La Sala resaltó que las leyes de movilidad y topes aplican en función de la fecha de adquisición del derecho y que las impugnaciones constitucionales y de la normativa de emergencia, incluyendo la ley 27.541, deben ser rechazadas en virtud de la jurisprudencia consolidada y la constitucionalidad de dichas leyes.
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