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ESPER MARIA AGUSTINA S/ QUIEBRA(PEQUEÐA)

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación contra la resolución que declaró la conclusión de la quiebra por distribución final. El tribunal confirmó que la distribución del activo no cubrió la totalidad del pasivo, y que la conclusión de la quiebra no debe hacerse por pago total, sino por incumplimiento del requisito de cubrir el pasivo en su totalidad.

Recurso de apelacion Quiebra Ley 24.522 Conclusion por pago total Distribucion final Activo y pasivo Depositos por fall

¿Qué se resolvió en el fallo?

La Cámara evalúa la resolución del 11/06/2024, que declaró la clausura del procedimiento de quiebra de María Agustina Esper por distribución final, dado que no se cubrió el total del pasivo concursal. La fallida apeló argumentando que la quiebra debía concluirse por pago total, pues los bienes alcanzaron para pagar a los acreedores verificados, pendientes de resolución, gastos y costas. La jueza de primera instancia sostuvo que, conforme al art. 228 de la ley 24.522, la conclusión por pago total requiere la distribución del producido de la liquidación, entendiendo que en este caso, la distribución no se realizó en su totalidad con los fondos del activo liquidado, sino también mediante depósitos por la fallida y retenciones de haberes. La doctrina citada señala que cuando el pago proviene en parte de fondos depositados por el fallido o un tercero, puede considerarse una fórmula mixta, permitiendo la conclusión si se satisface íntegramente a los acreedores y gastos, incluyendo intereses devengados tras la quiebra. La Sala concluye que en este caso, el pago no provino en su totalidad de liquidación de bienes, sino de depósitos y retenciones, por lo que no corresponde la conclusión por pago total. Por ello, rechaza la apelación y confirma la resolución de clausura del procedimiento. Fundamentos principales: "El pago total que se invoca no proviene en su totalidad de una liquidación de los bienes del activo falencial, sino que se origina, en parte, por la retención de los haberes del fallido y, a su vez, por los depósitos hecho en efectivo por la propia deudora. Por ello, a los fines de obtener la conclusión por esta vía mixta la fallida deberá satisfacer íntegramente a los acreedores verificados y declarados admisibles y a la totalidad de los gastos del procesos." Además, se remarca que el pago mediante depósitos por la fallida requiere la satisfacción íntegra del pasivo y gastos, y que los intereses suspendidos por la declaración de quiebra deben ser recalculados y considerados en el proceso de conclusión. Disidencias: No existen votos disidentes relevantes en el presente fallo.

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