E. S.R.L. C/ P. M. V. S/ COBRO EJECUTIVO
La Cámara Primera de Apelación de San Nicolás de los Arroyos confirmó la sentencia de primera instancia que estableció un tope en la tasa de interés en una ejecución y modificó la decisión en cuanto a la validez del límite en función de la autonomía de la voluntad de las partes, sin considerar la inflación actual.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La sentencia original dictada el 25/2/25 en autos "E. S.R.L. C/ P. M. V. S/ COBRO EJECUTIVO" ordenó continuar la ejecución hasta que la demandada, M. V. P., pagara la totalidad del capital más intereses, con un tope en la tasa de interés equivalente a dos veces la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. La actora apeló, argumentando que dicho tope vulneraba la libertad de contratación y que las tasas pactadas respondían a la realidad económica, especialmente considerando una inflación cercana al 200%. La Cámara, al analizar los planteos, sostuvo que, conforme a los arts. 958, 959, 1527 del CCyC, rige el principio de autonomía de la voluntad para pactar intereses, por lo que la sentencia debe ajustarse a lo acordado por las partes en el momento de la firma del documento base, sin perjuicio de la valoración futura en la liquidación. La Cámara confirmó la decisión de limitar los intereses al tope establecido, considerando que la autonomía contractual prevalece y que la realidad económica no justifica un desvirtuamiento del pacto. La modificación de la sentencia fue solo para ajustar el alcance del análisis en línea con lo expuesto en el considerando III. Fundamentos principales: "Conforme lo argumentado por la recurrente, no debemos perder de vista que entre las partes rige el principio de autonomía de la voluntad para pactar los intereses del modo en el que se hizo (arts. 958, 959, 1527 del CCyC) en vista de lo cual, la sentencia debe prosperar de acuerdo con lo previsto al tiempo de la suscripción del documento base de esta ejecución, sin perjuicio de la valoración que pudiere realizar el sentenciante al momento de la realización de la correspondiente liquidación (arts. 10, 11, 771 y cctes del CCyC)." "Así doy mi voto", afirmó la jueza Fernández Balbis, acompañada en su voto por el juez Tivano, en consonancia.
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