MORENO, MARIA ANA BEATRIZ c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La Cámara de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia respecto de la aplicación de intereses en un reclamo por accidente laboral. La decisión establece que, en la etapa de liquidación, se deben calcular los intereses sobre el capital nominal y se mantiene la liquidación de costas y honorarios, confirmando así la resolución de grado.
¿Quién es el actor?
Maria Ana Beatriz Moreno
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por accidente laboral y actualización de créditos y intereses
- Decisión del tribunal: Se modifica la resolución de primera instancia en la metodología de cálculo de intereses, estableciendo que estos deben calcularse sobre el capital nominal desde la fecha fijada en el art. 132 de la Ley de Contrato de Trabajo, con intereses equivalentes a la tasa RIPTE y, en caso de mora, con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Se confirma el fallo en las costas y honorarios, y se imponen costas de alzada en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De acuerdo a la postura mayoritaria adoptada por el Tribunal a partir de su actual composición, expresada recientemente en los autos 'Alegre, Emmanuel Alejandro c/Club Atlético Platense Asociación Civil s/Accidente – Ley Especial' (Expte. 19898/2019), corresponde dejar sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento sobre esta cuestión y establecerse que, en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO, se calculen los intereses sobre el capital nominal de condena desde la fecha allí fijada, hasta la fecha en la que se practique la liquidación –cfr. art. 132, L.O.
- según un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y, solo en caso de mora, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina."
"Se deja aclarado que, de acuerdo a lo resuelto en el precedente señalado ('Alegre…'), no corresponde aplicar lo dispuesto en la Resolución Nro. 1039/19 de la SRT a los efectos de cuantificar la suma diferida a condena, habida cuenta que alude a una sola variación del índice RIPTE en el período comprendido desde la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba ponerse a disposición la indemnización, y no así a una descomposición de las variaciones de cada uno de los períodos y su adición en forma simple."
"De esta manera queda resuelto el agravio en examen."
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