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DI GIGLIO ANTONIO JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Cámara Federal de la Seguridad Social en la Sala 3 resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, principalmente diferiendo ciertos agravios para la etapa de ejecución y confirmando en lo demás, en un marco de análisis de constitucionalidad y del método de movilidad previsional.

Costas Recurso de apelacion Honorarios Inconstitucionalidad Seguridad social Movilidad previsional Topes de haberes Ley 27.541 Control constitucional

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor y la demandada interpusieron recursos de apelación contra una sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, en aspectos relacionados con la redeterminación de haberes previsionales y la movilidad. La Cámara analizó la validez de la normativa de emergencia 27.541, la constitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541, y la legalidad de los métodos de movilidad, concluyendo que no existían elementos suficientes para declarar la inconstitucionalidad de dichas normas, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema y con los precedentes en materia de emergencia y control constitucional. Además, decidió diferir ciertos agravios para la etapa de ejecución, en especial los relacionados con topes de haberes y la doctrina "Villanustre", y confirmó la no aplicación del impuesto a las ganancias sobre la retroactividad del reajuste. Respecto a las costas, se dispuso que sean por su orden en la alzada, en atención a la resolución de cada parte. Finalmente, se dejó sin efecto la regulación de honorarios de la parte actora en esta instancia y se diferió su liquidación. Fundamentos principales: "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)." "En ese contexto, la Corte reconoció la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios, más dejó a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal." "Asimismo, la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico." "En conclusión, no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."

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