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BCRA-(RESOL 124/21) c/ NUEVO BANCO DE CHACO SA-EXPTE 344/17/19 SUMARIO FINANCIERO 1561-RESOL 124/21 s/PROCESO DE EJECUCION

La Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, confirma la competencia de los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias de la Capital Federal en la causa de ejecución por multa del BCRA contra Nuevo Banco del Chaco S.A.

Conexidad Competencia judicial Proceso de ejecucion Jurisdiccion Materia administrativa Justicia federal Ejecucion administrativa Camara federal. Ley 21.526 Multa bancaria

¿Qué se resolvió en el fallo?

El Tribunal analizó la competencia de los jueces en una demanda ejecutiva promovida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) contra Nuevo Banco del Chaco S.A. para interrumpir la prescripción de una multa de $18.000.000. La primera instancia declaró su incompetencia y remitió las actuaciones a la justicia federal de ejecuciones fiscales, basándose en que la materia no corresponde a la competencia del fuero administrativo. La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó la conexidad con otra causa relacionada, argumentando que la multa no nace de obligaciones tributarias, sino de un sumario administrativo por violaciones a la Ley N° 21.526. El tribunal consideró improcedente la conexidad, ya que los procesos tienen diferencias sustanciales en su trámite y en la materia litigiosa, además de que la demanda del BCRA se funda en la Ley 21.526 y no en materia tributaria. Asimismo, se confirmó la competencia de los juzgados federales en la materia, remitiendo la causa a esa jurisdicción. Fundamentos principales: "El trámite objetivo que se le imprime al presente proceso de ejecución difiere sustancialmente del correspondiente a un proceso de conocimiento, lo cual obsta per se que sean pasibles de sustanciación por el mismo trámite. Además, de ser necesario contar con lo que se decida en el otro expediente a los fines del avance de la ejecución, el juez podría recurrir al instituto de la suspensión." "la materia litigiosa y el elemento objetivo de la acción incoada en el sub lite es diversa al proceso cuya acumulación se pretende y en atención que el instituto de conexidad debe ser interpretado con carácter restrictivo; se advierte que no existen razones suficientes que justifiquen desplazar la competencia por conexidad."

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