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GIRAL, MARIANO HERNAN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La Cámara Federal revoca la resolución que ordenaba el pago de la liquidación judicial a pesar de la falta de crédito presupuestario, confirmando que no se puede ejecutar forzosamente la condena antes de la aprobación presupuestaria correspondiente. La decisión se basa en la normativa de presupuestos y en precedentes que establecen la necesidad de la disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de condenas.

Recurso de apelacion Impugnacion Derecho constitucional Presupuesto Condena judicial Ejecucion de sentencias Credito presupuestario Recursos publicos Ley 23.982 Ley 11.672


- Quién demanda: Mariano Hernán Giral y otros

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad (Policía Federal)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de suma reconocida en sentencia firme, incluyendo capital e intereses, con ejecución forzada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revoca la orden de pago y considera que no se encuentra habilitada la ejecución forzada por falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio financiero correspondiente. La sentencia señala que la legislación (artículos 22 de la Ley 23.982 y 170 de la Ley 11.672) establece que, en caso de insuficiencia presupuestaria, el pago debe hacerse en el ejercicio siguiente, y que no se devengan intereses en tanto no exista el crédito presupuestario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En virtud de lo expuesto en el considerando anterior, cabe concluir que no se encuentra habilitada la ejecución forzada del crédito reclamado en concepto de capital e intereses, en razón de que aún no vencieron los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672 desde que la demandada se notificó del auto del 28 de abril de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito reconocido en la sentencia; pues, la legislación reseñada en el considerando anterior establece que, ‘en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente’". "Por lo tanto, la ejecución anticipada viola la normativa presupuestaria y la doctrina constitucional, que consagra la necesidad de que exista crédito presupuestario para el cumplimiento de condenas, y que en caso de insuficiencia, el pago debe hacerse en el ejercicio siguiente con las previsiones correspondientes".

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