V. A. A. A. L. S/SUCESION AB-INTESTATO
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín confirmó la validez del procedimiento de licitación entre herederos y la adjudicación del bien inmueble, rechazando los agravios del recurrente y manteniendo la decisión de la primera instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La apelante, A. A. L. V., cuestionó la resolución que hizo lugar a la solicitud de licitación presentada por la co-heredera C. E. V. A., adjudicándose un bien inmueble de la sucesión, valorado en U$S 28.200 y que fue imputado a la hijuela del co-heredero P. A. V. A. La recurrente argumentó que la modalidad de licitación prevista en el artículo 2372 del CCyC resultaba lesiva a su derecho de propiedad, ya que el procedimiento permitía que la parte que ofreciera un valor más bajo pudiera adjudicarse el bien, lo que consideraba una forma de limitar su derecho. Además, sostuvo que las resoluciones que dispusieron la venta por remate público (22/08/2023 y 01/10/2024) estaban firmes y consentidas, y que la licitación en su modalidad actual impedía una puja efectiva y mayor valor en una subasta judicial. La Sala sostuvo que las resoluciones apeladas buscaban facilitar un acuerdo previo y que la licitación prevista en el art. 2372 del CCyC es un mecanismo válido y favorable para los coherederos, ya que permite que quien esté interesado en un bien pueda ofrecer un valor superior al tasado, beneficiando a toda la comunidad hereditaria. La Cámara resaltó que la licitación cumple con los requisitos del art. 2372 del CCyC, que el avalúo del inmueble fue realizado y que la oferta presentada fue más beneficiosa que la venta en remate, dado que el remate implicaría mayores gastos y demora. La apelante no logró demostrar que la modalidad de licitación afectaba de manera concreta sus derechos, y además, se modificaron las costas en virtud de las particularidades del caso, siendo la alzada impuesta al vencido. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "En la especie, se configuran los requisitos previstos en el artículo 2372 del C.C.C.N., por lo que habiéndose llevado a cabo el avalúo del bien inmueble, la licitación propuesta por la co-heredera resulta más beneficiosa que la venta en remate postulada por el recurrente, ya que la subasta implica una connotación económica negativa para la comunidad de bienes, puesto que se debería afrontar no sólo una mayor demora -recuérdese que estos autos fueron iniciados en el 2013-, sino que también el pago de gastos y costas que irradia esa venta pública. (...) La
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