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GIMENEZ ELEONOR RAMONA C/ ROMERO JORGE ANTONIO S/ ALIMENTOS

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Matanza confirma la sentencia que fijó una cuota alimentaria del 25% de los ingresos del demandado, rechazando el recurso del demandado y manteniendo la responsabilidad de ambos progenitores en la obligación alimentaria.

¿Qué se resolvió en el fallo?

El tribunal analiza la apelación de J. A. R. contra la sentencia que fijó una cuota alimentaria del 25% del salario del demandado, en favor de su hija menor. La sentencia original consideró la capacidad económica del alimentante y las necesidades de la menor, estableciendo un porcentaje proporcional a sus ingresos, con retroactividad a la fecha de la demanda. La parte demandada alegó existencia de acuerdo extrajudicial previo de alimentos y cuestionó la validez del mismo y la extensión de la obligación, además de solicitar reducción del porcentaje, arguyendo que la cantidad fijada excede sus posibilidades. La Cámara sostuvo que el acuerdo previo, si bien válido, fue renunciado tácitamente por el comportamiento del demandado al aceptar los alimentos provisionales fijados judicialmente, y que la obligación alimentaria no se ve vulnerada por su existencia previa. Además, el tribunal valoró las pruebas y las circunstancias económicas del demandado, ratificando la cuantía y la forma de pago. Finalmente, rechazó el recurso y confirmó la sentencia, imponen costas a la parte vencida. Fundamentos principales: "la renuncia tácita a lo convenido por las partes (v. adjunto al escrito de fecha 30/8/2024), constituye un acto jurídico unilateral (arts. 259, 260, 262, 263 y 264 CCyCN) por parte de quien resulta obligado a prestar la cuota alimentaria, por cuanto frente a la promoción del presente juicio de alimentos, la Jueza de grado fijó alimentos provisorios con carácter de medida cautelar anticipativa en dos oportunidades de acuerdo surge de las resoluciones de fecha 8/8/2023 y 22/12/2023 las cuales fueron consentidas y ejecutoriadas por el demandado". "la conducta del demandado, de consentir los alimentos provisorios, implica una presunción pro homine (art. 163 inc 5 CPCC) de que constituye una conducta que implica abdicar y desplazar lo acordado extrajudicialmente en materia de alimentos". "la obligación de alimentos en cabeza de ambos progenitores abarca la atención de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad. Se trata de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico del niño y adolescente, ya enumerados en el art. 267 Código Civil derogado, y reiterados por el Proyecto de 1998 en el art. 578. En virtud de la finalidad de la responsabilidad

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