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NALDO LOMBARDI S.A. C/ HEREÑU JAVIER ABEL S/ COBRO EJECUTIVO

La sentencia confirma la validez del pagaré y la procedencia de la ejecución por la suma de $533.420,92, con ajuste en los montos y límites en los intereses, en protección de derechos del consumidor.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La causa fue promovida por Naldo Lombardi S.A. contra Javier Abel Hereñu por cobro ejecutivo basado en seis pagarés librados en favor del actor. El tribunal analizó la relación de consumo, destacando que la normativa de defensa del consumidor (ley 24.240) se aplica para flexibilizar las limitaciones del proceso ejecutivo y garantizar la protección efectiva del consumidor. La sentencia señala que la integración del pagaré con documentación adicional es viable, conforme a fallos recientes, y que la ejecución puede incluir los conceptos del capital y recargos por financiación, pero sin capitalizar intereses no pactados. Se condena al demandado al pago de $533.420,92, ajustando los montos y los intereses, y se imponen costas al ejecutado. Fundamentos principales: "Como así también, y en procura de hacer efectiva la garantía prevista en el art. 42 CN, ha dicho la doctrina que: 'Es en suma una tarea de los tribunales y en última instancia de la Corte Suprema, la de reponer el equilibrio vulnerado por los poderes políticos y económicos, por los prestadores de servicios, productores de bienes y comerciantes.' (Pág. 601)". "En el caso de marras y con un criterio realista, de la lectura de las actuaciones se puede advertir que la relación jurídica subyacente -prima facie
- es una relación de consumo. Situación que se infiere de la condición de proveedor del ejecutante -Naldo Lombardi S.A.
- (Art. 2 L.D.C.). Pues de la consulta de la Mesa de Entradas Virtual -MEV
- la multiplicidad de procesos ejecutivos iniciados por el actor ante los Juzgados Civiles y Comerciales, delata una profesionalidad en el otorgamiento de préstamos para consumo; a su turno el demandado sería el destinatario final del crédito (art. 1 L.D.C.), lo que se infiere del monto que se le reclama (ver 27/03/2025).". "Que si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; mi voto en causa C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010)". "Por lo que, haciendo efectivo el mandato constitucional tuitivo del consumidor, debe entenderse que el rubro

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