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NATURGY BAN S.A. (ANTES GAS NATURAL BAN S.A.) c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La licenciataria del servicio público de distribución de gas natural impugnó una ley provincial que la obliga a establecer oficinas de atención personalizada para usuarios. La Corte Suprema declaró su competencia originaria al tratarse del ejercicio de facultades regulatorias sobre un servicio público de alcance federal.

Competencia originaria de la corte suprema Transporte de gas Servicios publicos Provincias Municipalidades Cuestion federal Medida de no innovar Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Gas Gravamen Medida cautelar Actos administrativos Ley Servicio publico Distribucion de gas natural Competencia originaria Facultades regulatorias Inconstitucionalidad Ley provincial

Facultades regulatorias del servicio público de distribución de gas natural: competencia originaria de la Corte En su condición de licenciataria del servicio público de distribución de gas natural la actora promovió una acción contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 14.692, en cuanto la obliga a establecer oficinas de atención personalizada en las ciudades cabecera de cada uno de los distritos en los que presta el servicio, con el objeto de que los usuarios o consumidores puedan efectuar reclamos y consultas en forma personal. La Corte, por mayoría, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria en tanto exige dilucidar si la provincia demandada está ejerciendo facultades regulatorias del servicio público de distribución de gas natural, imponiendo cargas u obligaciones a las empresas prestatarias e interfiriendo en una actividad de carácter federal, reglada por una legislación específica, que incluye lo referente a las obligaciones del prestador con relación a la atención de los usuarios. El Tribunal rechazó la medida cautelar de no innovar tendiente a que se ordene a la provincia que se abstenga de aplicar la ley cuestionada, de adoptar actos de aplicación de la misma, y que se disponga la suspensión de las actuaciones que se encuentren en trámite en sede provincial o municipal. Consideró que no resultaba suficientemente acreditada la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del código adjetivo para acceder a la medida solicitada, especialmente teniendo en consideración la estrictez con que corresponden ser apreciados tales extremos en virtud de naturaleza de la presente y la amplitud de la tutela cautelar requerida.

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