FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PROST MELISA MARICEL S/ APREMIO PROVINCIAL
La sentencia de primera instancia ordena el embargo y remate del bien de la ejecutada por la deuda tributaria, confirmando la validez del proceso y la cifra reclamada; además, fija la responsabilidad de la ejecutada por el monto adeudado y los intereses, y difiere la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva.
La causa fue promovida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Melisa Maricel Prost por la ejecución de una deuda tributaria de $926.884,80, más intereses. La parte ejecutada no opuso excepciones dentro del plazo legal, por lo que se la tuvo por perdidos sus derechos. La sentencia ordenó el pago del monto reclamado en concepto de capital, con intereses desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, en la forma prevista por el art. 104 del Código Fiscal, Ley 10.397. La resolución también dispuso que se difieran los honorarios profesionales y que, por no haberse cumplido con las notificaciones, se constituya domicilio en los estrados del juzgado. El tribunal reafirmó la validez del proceso y la cuantía de la deuda, dictando la orden de ejecución y remate. Fundamentos principales: El juez señaló que la parte ejecutada fue debidamente notificada en su domicilio fiscal y no presentó excepciones legítimas en tiempo y forma (arts. 7 Ley 13.406 y 155 CPCC). La deuda fue acreditada mediante el título ejecutivo agregado electrónicamente y en conformidad con los arts. 104, 168 y concordantes del Código Fiscal. Se afirmó que la ejecución se realiza en la forma prescrita por el art. 104 del Código Fiscal, Ley 10.397. La sentencia destaca: "la parte ejecutada no ha opuesto excepciones dentro del término legal que se encuentra vencido", y que "dásele por perdido el derecho dejado de usar". La decisión también dispuso la constitución del domicilio en los estrados debido a la falta de cumplimiento de la parte ejecutada en notificaciones, en cumplimiento del art. 13 de la Ley 13.406 y del art. 133 C.P.C.C.
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