P.M.E.C/ T.M.D.C. S/ DIVORCIO , SEPRACION DE BIENES , TENENCIA
Se concede la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular, en cumplimiento del art. 8 de la ley 26.994 y del proceso unilateral previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación. La sentencia determina en favor del actor, pese al silencio de la demandada, la disolución del vínculo matrimonial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, P. M. E., demanda la conversión de la sentencia de separación personal dictada en 1978 en un divorcio vincular. La demandada, T. M. del C., no comparece a ejercer su derecho pese a haber sido debidamente notificada, por lo que se le declara decaída en su derecho. La causa se sustenta en la normativa vigente tras la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, específicamente los artículos 437 y 438, y en la ley 26.994, que permite la conversión de la régimen de separación en divorcio. El tribunal analiza que la solicitud unilateral por parte del actor, con la defensa del derecho de la demandada, cumple con los requisitos legales. La sentencia concluye que, en virtud de la normativa actual y la falta de oposición efectiva de la demandada, corresponde hacer lugar a la petición, decretando el divorcio vincular con los efectos del art. 437 y siguientes del CCyC. Se ordenan las costas por su orden y se regulan honorarios. La sentencia también dispone que, una vez firme, se remitan los oficios correspondientes para la inscripción en el Registro de las Personas. La fundamentación destaca que la ley 26.994 y el proceso extrajudicial permiten la disolución del vínculo en estas circunstancias, y que la falta de contestación no implica aceptación, sino que la ley contempla expresamente la validez del trámite unilateral. Fundamentos principales: "En el caso bajo análisis, la conversión fue solicitada unilateralmente por el Sr. P y se resguardó el derecho de defensa en juicio de la Sra. T. [...] La falta de contestación de ellas en ningún caso enervaría el dictado de la sentencia de divorcio, pues, la ley establece claramente que la falta de contestación no implica consentimiento ni aceptación." "El Código Civil y Comercial de la Nación establece, en sus artículos 437 y 438, un proceso extracontencioso o 'voluntario' de divorcio, cuyo objeto es una petición unilateral cumplida ante los jueces, con el objeto de determinar ciertas situaciones jurídicas o cumplir requisitos impuestos por la ley." "Por todo ello, corresponde hacer lugar a la petición y decretar el divorcio vincular, en los términos del art. 8 de la ley 26.994, con los efectos previstos en los arts. 437 y 438 del CCyC."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: