.......... S/ ALIMENTOS
Actor demanda alimentos para hijo menor con trastorno del espectro autista de grado 3. La Cámara confirmó la sentencia que fijó cuota del 35% de los ingresos del demandado, rechazando su pretensión de reducción al 25%, considerando las necesidades especiales del niño y el Índice de Crianza como parámetro de referencia.
Quién demanda: C. T. (madre)
¿A quién se demanda?
F. J. (padre)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Alimentos para el hijo menor M., de 4 años de edad, que presenta trastorno del espectro autista (TEA) de grado 3. La madre reclama que el demandado contribuya adecuadamente a los gastos de crianza y manutención del menor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria en el 35% de los ingresos del demandado. Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el padre, quien solicitaba la reducción de la cuota al 25%.
Fundamentos principales de la decisión:
"La obligación alimentaria ha sido mencionada -dada su importancia
- no ya solo a nivel legal, sino también en las Convenciones internacionales, las cuales -además
- nos llevan a adoptar el curso de acción que resguarde mejor el interés superior de niños, niñas y adolescentes (art. 3 CIDN)."
"El artículo 659 del CCyCN determina que 'la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado'."
"El índice en cuestión no es una pauta férrea a la que debemos ceñirnos de manera matemática, sino un dato indicativo -y promedio
- que, luego, se irá contextualizando con las circunstancias de cada caso en concreto que se tenga que fallar (art. 171, parte final, Const. Pcial.). Allí gravitará la condición socio económica familiar, las tareas que se desarrollen, lo que se demuestre en cuanto a las necesidades específicas de quien promovió el proceso y en cuanto a las tareas, también específicas, que lleve a cabo la persona obligada a abonar la cuota, quien lleve a cabo las tareas de cuidado (que tienen un valor económico -art. 660 CCyCN-) y el régimen de vida del NNA."
"La situación es mas exigente y los deberes de padres y madres se vuelven mas intensos cuando los hijos o hijas poseen alguna condición especial de discapacidad que requiera atenciones específicas o mayores gastos, de acuerdo con su condición (arts. 3, 4 y 24 CIDN; 7, 23, 24, 25 y 26 Convención de los derechos de las personas con discapacidad)."
"La cuota fijada no resulta ser elevada si lo comparamos con lo que surge de tales índices y las necesidades que, conforme las máximas de la experiencia, insume un niño de esa edad y con esa condición de salud. La comparativa entre los ingresos de los progenitores, y la equivalencia de la que habla el quejoso, sería relevante en supuestos de cuidado personal compartido y no en casos como el presente, donde es la mamá quien se encarga (mayormente) del cuidado de un niño, quien -además de todo el esfuerzo que demanda la cotidianeidad de un pequeño
- por su condición de salud requiere un plus de esfuerzo, cuidado y atención."
"La condición de salud del demandado no enerva, en el caso, la prestación alimentaria hacia su hijo, de muy corta edad y con una situación de discapacidad. Los padres y madres, cuando tienen hijos de tan corta edad, e incluso con necesidades de atención muy específicas, no dejan de serlo ni su obligación disminuye cuando cursan por situaciones de salud, aun complejas."
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