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CORVALAN ROBERTO ANTONIO C/ BERTHAUD HERMINIA DEL VALLE S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL

El actor promovió divorcio por presentación unilateral alegando separación de hecho desde abril de 2000, solicitando que la extinción de la comunidad se retrotraiga a esa fecha. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó tramitar por vía incidental la determinación de la fecha de separación de hecho, por carecer el proceso de divorcio del ámbito propicio para controversias no acordadas.

Divorcio unilateral Separacion de hecho Retroactividad Extincion de comunidad Tramite incidental Silencio procesal Convenio regulador Principio dispositivo Debido proceso Derechos de defensa

Quién demanda: CORVALAN ROBERTO ANTONIO

¿A quién se demanda?

BERTHAUD HERMINIA DEL VALLE

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Divorcio por presentación unilateral con efectos retroactivos de la extinción de la comunidad al 15 de abril de 2000, fecha en que según el actor ocurrió la separación de hecho.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación revocó el punto segundo de la sentencia de primera instancia que fijaba la retroactividad de la extinción de la comunidad al 13 de agosto de 2023 (fecha de notificación de la demanda), confirmando el divorcio pero ordenando que la fecha de separación de hecho sea verificada por vía incidental. Fundamentos principales: "De este modo, sobre la base de los fundamentos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial antes transcriptos, se recomienda a los jueces tramitar por vía incidental, todas las cuestiones sometidas a la jurisdicción por las partes, en virtud del ejercicio del principio dispositivo." "Debe diferenciarse el vínculo matrimonial en sí de los efectos o consecuencias que se derivan de su ruptura, y por ello en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. En tales casos, quedarán pendientes de resolución judicial en trámite incidental aquellas cuestiones sobre las cuales no se hayan arribado a un acuerdo con total independencia de la disolución del matrimonio por divorcio." "En cuanto a la virtualidad del silencio respecto del traslado de una u otra cuestión (de la petición de divorcio y de la propuesta), somos de la idea de que la contestación en uno u otro caso no es una carga procesal sino una mera facultad procesal, desde que ninguna norma la establece como un imperativo con tal alcance, a diferencia de lo que sucede en el caso del art. 356, CPCCN, por lo que la incontestación de ellas en ningún caso enervaría el dictado de la sentencia de divorcio, ni aparejaría la aceptación o conformidad con los términos de la propuesta." "De haber planteado un esposo que aconteció en un determinado momento la separación de hecho y, con el traslado, el citado guardó silencio; es de buena práctica que -antes de dictar sentencia
- se le requiera a este un pronunciamiento al respecto; sin que un nuevo silencio o respuestas evasivas autoricen al juez a tener a ese cónyuge por conforme con lo planteado por el otro; de manera que en esas situaciones se dictará sentencia de divorcio sin hacerse mención a la fecha a la cual se retrotraerá la extinción de la comunidad." La Cámara enfatizó que el silencio de la demandada no implica aceptación de la fecha de separación de hecho propuesta por el actor, y que resultaba necesario habilitar la vía incidental para que ambas partes pudieran ejercer debidamente su derecho constitucional de defensa en juicio respecto de esta cuestión controvertida.

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