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S. M. G. C/ A. P. V. Y OTRO/A S/ NULIDAD ESCRITURA PUBLICA

La Cámara de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia que declaraba la prescripción de la acción de nulidad de escritura pública, considerando que el plazo de diez años rige en estos casos y que el conocimiento del acto por parte de la actora ocurrió en 2016, por lo que la acción no había prescripto. La sentencia confirma que la acción de nulidad no se extinguió por prescripción y ordena volver las actuaciones a la instancia de origen para dictar sentencia de fondo.

La actora, G. S. M., demanda la nulidad de una escritura de cesión de derechos hereditarios realizada por su tía N. G., argumentando que la firma fue celebrada en estado de incapacidad mental, lo que invalidaría el acto. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda, basándose en que el plazo de prescripción aplicable era de dos años, comenzando en 2000, y que había prescrito en 2009. La actora apeló, sosteniendo que el plazo de prescripción debía ser de diez años, y que el conocimiento de la cesión por su parte se produjo en 2016, por lo que la acción aún no había prescripto. La Cámara analizó el alcance del art. 4023 del Código Civil, que establece un plazo decenal para la acción de nulidad, y consideró que en este caso correspondía aplicar ese plazo, dado que no existen normas que previeran un plazo menor para actos realizados por personas con discapacidad no declarada judicialmente. Además, la Cámara determinó que el conocimiento efectivo del acto por parte de la actora ocurrió en 2016, cuando los demandados denunciaron la cesión en el proceso de determinación de capacidad, por lo que la acción no había prescripto. La revocación de la sentencia de primera instancia y la declaración de que la acción aún se encontraba vigente, resultan en que la causa debe volver al juzgado de origen para que dicte sentencia de fondo. Fundamentos principales: "La norma contenida en el art. 4023, 2° párrafo del Código Civil, establece como principio general que prescribía a los diez años la acción de nulidad, ya se tratase de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto uno menor. Consecuentemente, siempre que del ordenamiento legal no surgiera un plazo más breve, debería aplicarse esa norma." "El supuesto de los actos de los dementes no declarados, figura en que enmarcara la actora su pretensión nulidificante, no estaba previsto expresamente en ninguna norma particular que permitiera apartarse de la regla de la prescripción decenal." "Desde entonces no alcanzó a operar el plazo de diez años para que la acción de nulidad de escritura prescribiera, teniendo en cuenta que antes se inició

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