CARREÑO ASTUDILLO ELBA FLORINDA Y OTRO/A C/ PANZARASA PABLO ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES O MUERTE (EXC ESTADO)
La sentencia rechaza la demanda por daños y perjuicios por fallecimiento de víctima en accidente de tránsito, fundamentando que la responsabilidad del hecho recae en la maniobra de la víctima, lo que configura eximente total de responsabilidad por responsabilidad objetiva.
Los actores, Juan Ramón Farías y Elba Florinda Carreño Astudillo, demandan a Pablo Esteban Panzarasa, Daniel Héctor Benegas y la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., reclamando indemnización por la muerte de su hijo Fernando Gustavo Farías, ocurrida en un accidente de tránsito el 2 de enero de 2020, solicitando una suma de $52.777.342 más intereses. La demanda se fundamenta en la responsabilidad por daños derivados del accidente, que atribuyen a la supuesta negligencia del conductor del vehículo de los demandados. La defensa argumenta que la causa del siniestro fue la invasión del carril por parte del propio fallecido, apoyándose en la causa penal y en peritajes accidentológicos que concluyen que la maniobra del hijo de los actores fue la causa exclusiva del accidente.
El tribunal analiza las pruebas producidas, incluyendo informes periciales y la causa penal, concluyendo que la mecánica del hecho demuestra que el accidente fue provocado por la maniobra del propio víctima, invadiendo el carril del vehículo conducido por Daniel Benegas. Se determina que la responsabilidad del siniestro recae totalmente en la víctima, configurándose una eximente total de responsabilidad por parte de los demandados en virtud del artículo 1757 y siguientes del Código Civil y Comercial, que establece la responsabilidad objetiva en daños causados por la circulación de vehículos, y la causa del accidente fue atribuida a la invasión del carril por parte del fallecido.
El tribunal rechaza la demanda en su totalidad y dispone las costas a los actores, en virtud de su condición de vencidos.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
"En la opinión del más alto tribunal provincial, el legislador de 1968 no ha sido feliz al hablar como eximente de la responsabilidad objetiva de la 'culpa de la víctima', ya que en realidad lo único que exime de tal responsabilidad es la ruptura del vínculo causal. La norma del 2do. apartado del art. 1113 del Código Civil al hablar de culpa de la víctima o en su caso del tercero, se está refiriendo -en rigor
- a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad... La conducta de la víctima o del tercero debe ser calificada para determinar si ha ocurrido o no la situación prevista en la parte final del segundo apartado del artículo 1113 del Código Civil, analizando la idoneidad de la actuación para producir el evento dañoso."
Asimismo, se enfatiza que
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