DI SABATINO HECTOR OSCAR Y OTRO/A C/ ARIAS NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los padres de un menor fallecido en un accidente de tránsito promovieron demanda por daños y perjuicios contra los herederos de la conductora y la aseguradora. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: extendió la condena a la aseguradora por acreditarse la falta de notificación válida de la declinación de cobertura, e incrementó las indemnizaciones por daño moral y daño psicológico.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Héctor Oscar Di Sabatino y María de los Ángeles Balbuena. A quién se demanda (Demandado): Nicolás Arias, Alexis Agustín Arias y Martina Arias (en su carácter de herederos de Daniela Carina Tittarelli, conductora del vehículo) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Alan Cristian Di Sabatino, hijo de los actores, quien falleció a los 17 años de edad como consecuencia de las lesiones sufridas en un vuelco de automóvil ocurrido el 9 de mayo de 2015 en la ruta nacional nº 188. El automóvil marca Chery modelo QQ Light conducido por Daniela Carina Tittarelli transportaba seis ocupantes, excediendo su capacidad máxima. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores y modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos: a) Respecto de la declinación de cobertura: La Cámara revocó la recepción del planteo de exclusión de cobertura presentado por la aseguradora, extendiéndole la condena. Consideró que la aseguradora no acreditó la recepción efectiva de la carta documento mediante la cual pretendía notificar la declinación de cobertura a los herederos de la asegurada, por lo que la notificación careció de validez. Conforme al artículo 56 de la ley 17.418, la omisión de la aseguradora de comunicar en tiempo y forma su decisión importa la aceptación tácita del siniestro. b) Respecto del daño moral: Incrementó las indemnizaciones por daño moral de $ 10.000.000 a $ 17.000.000 para cada uno de los actores, considerando la magnitud del sufrimiento derivado de la pérdida irreversible y abrupta de la vida de su hijo. c) Respecto del daño psicológico: Incrementó la indemnización por el costo del tratamiento psicológico de María de los Ángeles Balbuena de $ 150.000 a $ 800.000, con base en los aranceles mínimos de prácticas psicológicas sugeridos por el Colegio de Psicólogas y Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, considerando un año adicional de tratamiento con frecuencia semanal. d) Respecto del daño patrimonial (valor vida): Confirmó las indemnizaciones de $ 3.000.000 para cada actor, rechazando el agravio que cuestionaba el uso del salario mínimo vital y móvil como parámetro de cálculo. e) Respecto de los gastos de sepelio: Confirmó los $ 16.370 para cada actor. f) Respecto de los intereses moratorios: Confirmó el mecanismo de actualización adoptado en primera instancia (CER e IPC desde la fecha del hecho hasta el pago, con tasa de interés puro del 6% anual desde la sentencia). g) Respecto del planteo de abuso de derecho procesal: Rechazó el planteo de la aseguradora que solicitaba la suspensión del cómputo de intereses por inactividad procesal de los actores, considerando que estos cumplieron oportunamente con los trámites de mediación previa obligatoria y demanda. h) Respecto de los honorarios periciales: Rechazó la eximición de gastos de la pericia psicológica, considerando que fue necesaria para la acreditación del daño psicológico de Balbuena. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo respecto de la declinación de cobertura: "En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que 'Una vez denunciado el siniestro, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado (arts. 46 y 56, ley 17.418) dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia o la información complementaria. La omisión de tal comunicación importa la aceptación del siniestro e impide luego invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado. Aquel debe notificarse en el domicilio declarado en el contrato de seguro (art. 16, ley 17.418), a través del envío de una carta documento o bien un acta notarial (por ejemplo), que den constancia de la "recepción" por el asegurado. Tal notificación tiene carácter recepticia, por lo que la misma no se satisface con la mera "emisión" de la comunicación, sino que debe llegar de manera efectiva a conocimiento del asegurado.' (Sumario Juba B4200803, SCBA LP C 116847 S 04/03/2015, Carátula: Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios)." Concluyó: "Como lógico corolario de la respuesta pericial parcialmente transcripta, emerge con nitidez que la citada en garantía no cumplió con la carga que, sobre ella pesaba, de acreditar que el fallecido no llevaba el cinturón de seguridad colocado; razón por la cual, no es posible tener por demostrada la incidencia causal de tal omisión en el deceso del mismo (art. 375 CPCC)." Respecto del daño moral, la Cámara sostuvo: "Adelanto que resulta procedente el agravio de la parte actora, ya que considero apropiado, a fin de permitirle a los accionantes la obtención de satisfacciones sustitutivas o compensatorias que puedan mitigar el enorme daño moral padecido por la muerte de su hijo, concederles sendas indemnizaciones de $ 17.000.000, a valores vigentes a la fecha de emisión de la sentencia apelada (arts. 1741 CCyC)." Sobre el daño patrimonial (valor vida), la Cámara rechazó el agravio afirmando: "Así lo entiendo, ya que las indemnizaciones de los daños y perjuicios, entre ellos, el daño patrimonial por la pérdida de la vida humana, constituye una deuda de valor, que, como tal, debe justipreciarse al momento del dictado de la sentencia, traduciéndose en dinero, por resultar éste el medio de pago apto para la cancelación de la misma (art. 772 CCyC). Las obligaciones de valor quedan transformadas en dinerarias, cuando son cuantificadas en la sentencia de primera instancia, y para revisar el acierto o desacierto de las mismas, deben tomarse los parámetros vigentes a ese momento; de lo contrario, la segunda instancia no sería una etapa revisora, sino de reedición de las cuestiones planteadas en la instancia anterior (art. 266 CPCC)." Sobre los gastos de sepelio, afirmó: "Estos gastos son necesarios; razón por la cual, aún cuando los accionantes no hayan acreditado el pago de los mismos, cabe presumir que lo afrontaron, porque eso es lo que hacen los padres de un menor de edad fallecido, según el curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 1745 CCyC)."
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