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BRITOS, STELLA MARIS C/ ALDAZ, MARIELA R. Y OTROS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Demanda de desalojo por intrusión de inmueble ubicado en General Madariaga, basada en cesión onerosa de derechos y acciones posesorios. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el desalojo al considerar que los demandados no acreditaron prima facie la posesión necesaria para repeler la acción.

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Quién demanda: Stella Maris Britos (fallecida, sucedida por sus herederos) y sus sucesores legales.

¿A quién se demanda?

Mariela R. Aldaz, Carlos Ezequiel Britos y Amparo Johana Britos, ocupantes del inmueble sito en calle Brasil 528, entre Nicaragua y Costa Rica, de General Madariaga.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble por intrusión. La actora invocó ser cesionaria de los derechos y acciones posesorios del inmueble, transferidos por Gustavo Javier Britos mediante escritura pública de cesión onerosa de fecha 6 de octubre de 2020. Afirmó que los demandados ocupaban el bien en carácter de comodatarios gratuitos, habiendo sido el préstamo de uso resuelto con la venta de la propiedad.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia (18.03.2024) rechazó la demanda de desalojo. La Cámara de Apelaciones revocó esta sentencia y ordenó el desalojo del inmueble en el plazo de 30 días. Fundamentos principales de la decisión: "La accionante ha acreditado la invocada condición de cesionaria de los derechos y acciones posesorias emergentes de la posesión que ostentaba el cedente. Ello conforme el instrumento público de cesión onerosa de fecha 06.10.2020, agregado adjunto a la demanda interpuesta. No habiéndose redargüido de falsa la escritura pública nº 54, el instrumento y el carácter de los otorgantes se tiene por reconocido." "Para imponer a la actora que recurra a acciones reales o posesorias, no es suficiente que el accionado por desalojo se limite a invocar actos posesorios, siendo menester que los acredite al menos a primera vista, justificando la seriedad de su oposición a la pretensión. En definitiva, no se exige certeza absoluta ni prueba directa y completa de la posesión, lo que sería indispensable para repeler una pretensión de reivindicación o justificar una usucapión, pero sí aquella que al menos deje vislumbrar la efectividad de la posesión alegada, que no sólo impida el desahucio sino que, además, amerite su discusión en el marco de otro proceso." "A partir de los elementos reseñados, puedo concluir —al contrario de lo expresado por el juzgador— que no resulta demostrado (ni siquiera a primera vista) por parte de los accionados, el ejercicio de actos posesorios que den cuenta de la posesión alegada para desvirtuar el sustento jurídico del desalojo; esto es, el derecho a la recuperación de la cosa y la obligación de restituirla. Sin embargo, tal extremo no ha sido acreditado en autos, pues los argumentos de los demandados centrados en la ocupación con carácter de dueños, carecen de andamiaje probatorio, pesando sobre los mismos la carga probatoria de ese hecho." La Cámara valoró la prueba testimonial ofrecida por la actora (testigos Erica Pazos, Mónica Paulina Borges y Lorena V. Pazos), que resultaron concordantes en señalar que Gustavo Britos poseyó el inmueble por más de veinte años, que lo prestó a Mariela Aldaz, y que vendió a Stella Maris Britos. Los documentos de la demandada (boletos, facturas, informe socio-ambiental) resultaron insuficientes para acreditar prima facie la posesión alegada, careciendo de prueba informativa corroborante. Respecto de la confesión de Mariela Aldaz, la Cámara destacó que reconoció que Stella Maris Britos es propietaria del inmueble, y que tanto ella como Carlos E. Britos respondieron afirmativamente que Stella Maris Britos les solicitó en numerosas ocasiones mediante cartas documento la restitución del inmueble y que hicieron caso omiso al pedido. Sobre los menores de edad que pudieren encontrarse en el inmueble, la Cámara ordenó que "previo a ordenarse el lanzamiento, se deberá dar intervención efectiva al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de NNyA y al área pertinente del Municipio, a fin de resguardar los derechos de los menores de edad que pudieren encontrarse viviendo en el inmueble" y que "se deberán contemplar las directivas de Observación General nº 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto a que no se realice en condiciones climáticas adversas."

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