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TERMINE LUIS C/ ACOSTA SERGIO ATILIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

El actor promovió demanda de desalojo por intrusión contra un ocupante del inmueble sito en calle 137 n° 1444/1634 de General Belgrano. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado a desalojar el bien, rechazando su defensa basada en una relación laboral extinguida.

Desalojo por intrusion Accion de desalojo Ocupante sin titulo Relacion laboral extinguida Legitimacion procesal Tenencia de inmueble Dominio registral Proceso especial de desalojo Carencia de titulo suficiente Derechos del nino en procedimiento de lanzamiento.

Quién demanda: Luis Termine, titular registral del inmueble según escritura de compraventa n° 365 de fecha 6.11.2008.

¿A quién se demanda?

Sergio Atilio Acosta y demás ocupantes del inmueble sito en la calle 137 n° 1444/1634 entre las calles 74 y 78 de la localidad de General Belgrano, identificado catastralmente bajo la circunscripción I, sección E, chacra 20, parcela 2 r, matrícula 8654.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble por intrusión. El actor invocó su calidad de titular de dominio y la de usurpador del demandado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia del 27.6.2023 que hizo lugar a la demanda de desalojo y condenó a Sergio Atilio Acosta a desalojar el inmueble. Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Se condenó al apelante al pago de costas de esta alzada. Se dispuso que, de constatarse presencia de menores de edad al momento del lanzamiento, el procedimiento se llevará a cabo previa intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo en su fundamentación: "En ese sentido, para promover un proceso de desalojo y lograr una sentencia favorable, es ineludible que quien aspire al lanzamiento demuestre su derecho personal a exigir la entrega de la cosa como también la obligación de restituirla en cabeza del destinatario de la pretensión, y éste, que se encuentra habilitado por alguna razón válida para ocupar y repeler la acción personal (art. 676 del CPCC). En este punto, la actividad de las partes es fundamental para la suerte de su pretensión o defensa, quienes asumen la carga de probar los hechos afirmados no reconocidos, como imperativo que hace a su propio interés (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 354 inc. 1, 375, 384 del CPCC)." Con respecto a la defensa del demandado basada en la relación laboral, la Cámara expresó: "Sin embargo, surge de sus propios dichos al contestar la pretensión, que se trataría de una relación laboral extinguida, por lo que de arranque mal puede sostener su ocupación actual en base a la subsistencia de un ligamen que indica haber rescindido, a lo que no obsta al presente -sin una resolución judicial emanada del fuero específico
- alguna especie de derecho de retención hasta tanto fuera satisfecha alguna eventual acreencia a su favor. Las razones esgrimidas en ese sentido -y en otros que hacen exclusivamente a una relación de trabajo
- no constituyen basamento idóneo, fáctico ni jurídico para oponerse al desalojo, pues se ha expresado al respecto que carece de derecho para resistirse a la entrega, quien lo detenta en virtud de un contrato de trabajo extinguido por faltarle título suficiente para ello." Asimismo, la Cámara enfatizó: "Paralelamente, tampoco es posible subordinar la suerte del desahucio a cuestiones que penden o que pudieron ser planteadas en el marco de un proceso laboral, ya que no parece necesario aclarar que no corresponde abrir juicio sobre los términos de una relación de trabajo, cobro de salarios, intercambio epistolar y/o eventual derecho de retención, todo lo que excede el limitado marco de este debate pudiendo ser canalizado por la vía correspondiente." Sobre la legitimación del demandado, el tribunal concluyó: "Sobre esa base, carece el accionado de legitimación para persistir en su posición, más allá de cuál hubiera sido la fuente generadora de la ocupación para denominarlo 'intruso' o 'tenedor precario sin derecho a ella'; sin perjuicio de aclarar que la noción jurídica de intruso admite todos los supuestos de ocupación, tenencia o disfrute de un inmueble, sin título eficaz frente al derecho de quien requiere la restitución, ya sea porque no se ha tenido nunca o por extinción del que se tenía (arts. 375, 676 del CPCC)."

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