BARADERO PINTURAS S.A. Y OTRO C/ AXALTA COATING SYSTEMS ARGENTINA SRL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de la rescisión intempestiva de un contrato de distribución de pinturas automotrices sin preaviso adecuado. La Cámara confirmó la condena de primera instancia por omisión de preaviso equivalente a tres meses de ganancias, desestimando pretensiones adicionales por gastos, inversiones y daño moral.
Quién demanda: Jorge Omar Poll y Baradero Pinturas S.A.
¿A quién se demanda?
Axalta Coating Systems Argentina SRL
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de:
- Incumplimiento contractual por falta de preaviso en la rescisión del contrato de distribución
- Omisión de preaviso adecuado
- Ganancias dejadas de percibir por la discontinuidad intempestiva del vínculo
- Gastos e inversiones realizadas
- Compensación por clientela
- Daño moral
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Axalta Coating Systems Argentina SRL a pagar la suma de $4.013.035,24 (equivalente a 4003,98623519626 unidades UVA), ajustables según el valor de la UVA publicado por el BCRA, más intereses a tasa del 5% anual desde la mora producida el 30/6/2020 hasta el efectivo pago. Se rechazaron los reclamos por gastos, inversiones, compensación por clientela y daño moral.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara analizó exhaustivamente la existencia del contrato de distribución. Respecto a este punto, expresó:
"Sentado el marco de análisis, y ante el agravio de la demandada en relación a la calificación de la relación jurídica habida entre las partes, vale comenzar por decir que al contestar la demanda, Axalta Coating Systems Argentina SRL admite que tanto el Sr. Poll -en una primera instancia
- como luego Baradero Pinturas S.A, eran revendedores de sus productos."
Los testimonios de ex empleados jerárquicos de Axalta fueron valorados como decisivos. El tribunal enfatizó: "Axalta manejaba la distribución en forma exclusiva dentro de la zona" y quedó acreditado que los distribuidores recibían capacitaciones, inversiones en marketing, cartelería y apoyo técnico. Respecto a la continuidad entre Poll y Baradero Pinturas, la Cámara concluyó: "la actividad que desarrolla Baraderos Pinturas S.A, es una continuación de aquella comenzada por el Sr. Jorge Poll", tratándose de una única relación jurídica, no de dos contratos distintos.
En cuanto a la rescisión intempestiva y el preaviso, la sentencia destacó: "Axalta notificó por e-mail de fecha 30/06/2024 a sus distribuidores y clientes, que cesaría sus actividades en el país... Se advierte así, que la ruptura fue intempestiva, por carecer de la antelación adecuada." La Cámara sostuvo que aunque el art. 1492 CCCN establece un plazo de un mes por cada año de contrato (aplicable a agencia), este puede ser adaptado según las circunstancias particulares del caso.
Respecto a la duración del contrato y el plazo de preaviso, el tribunal determinó: "Considero probado entonces, que el contrato de distribución tuvo una duración de ochos años, por lo que este es un primer parámetro para revisar si el tiempo de preaviso establecido por el a quo, resulta razonable." La Cámara consideró que el plazo de tres meses fijado por el juez de grado era prudente, considerando que "la duración del contrato es una de esas pautas pero no la única, pues dependerá también del ramo o actividad, envergadura del negocio y de la cuantía de la inversión realizada."
Respecto al cálculo de la indemnización, la Cámara confirmó la metodología utilizada: ingreso promedio anual de $2.183.261,80 (según valores del 14/7/2021), aplicando índice CER ($2.229.464,02 a la fecha de pronunciamiento del 10/6/2024), y una reducción al 60% de las ganancias atribuibles a Axalta (conforme lo expresó el propio Poll ante la perito contadora). Esta reducción fue justificada porque la actora comercializaba otros productos no competitivos, no existiendo exclusividad absoluta.
Sobre los agravios de la demandada respecto a la continuación de ventas a través de Innova Coating S.A., la Cámara expresó: "Aún cuando la actora siga comercializando productos de Axalta a través de INNOVA Coatings, se colige que la relación contractual no es la misma que tenía la actora con la quejosa, pues además implicar una intermediación más (la compra de productos es a través de esa intermediaria y no en forma directa) lo que hace pensar que importa un incremento en los costos de adquisición, tampoco se verifica que esa nueva firma invierta en capacitación técnica, ni en la captación de clientes como lo hacía la demandada."
Respecto al rechazo de otros rubros reclamados, la Cámara sostuvo que: "Siendo que la empresa actora se dedica a la comercialización de otros productos, es decir, que los rodados de la compañía no son utilizados exclusivamente para Axalta; que justamente, el tiempo estimado de preaviso tiene por fin darle un plazo para destinar esos bienes a otros fines o bien liquidarlos, no corresponde fijar una indemnización autónoma para este rubro" (gastos e inversiones). En relación a la compensación por clientela, "no se ha producido prueba que apunte a demostrar que fue la actividad de la actora la que logró incrementar significativamente el giro comercial del distribuido; por el contrario, surge de las declaraciones testimoniales que la demandada tenía una alta participación en la captación de la clientela."
Sobre la actualización monetaria, la Cámara confirmó el sistema de indexación utilizado, invocando la doctrina de la Suprema Corte en "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra" (C. 124.096, 17/4/2024) que declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928.
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