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VAZQUEZ JUAN CRUZ Y OTRO/A C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS

La Cámara admite un recurso de aclaratoria para corregir un error material en la resolución, estableciendo que no se regulan honorarios ni tasas de justicia en favor del Fiscal de Estado provincial, confirmando la exención prevista por la normativa aplicable.

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- Quién demanda: VAZQUEZ JUAN CRUZ y otro

¿A quién se demanda?

GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Corrección de un error material en la resolución respecto a la obligación del pago de honorarios y tasas de justicia del Fiscal de Estado.

¿Qué se resolvió?

Se admite el recurso de aclaratoria y se corrige la resolución para establecer que no se regulan honorarios del Fiscal de Estado y que no se liquida tasa de justicia dado que el Estado provincial está exento, en virtud del art. 18 del Dec-ley 7543/69 y art. 330 inc 1 ley 10.397.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, en fecha 17/06/25 la demandada presenta escrito solicitando se revoque, en su parte pertinente, la resolución de idéntica fecha, toda vez que se la intima al cumplimiento del pago de la tasa de justicia. Que, el recurso de aclaratoria, conforme la ley procedimental, tiene por fin enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o suplir una omisión, siempre que la aclaración o agregado, no altere lo sustancial de la decisión (SCBA: Ac 41829 S 18-9-90; Ac 47714 S 13-10-92: Ac. 48517 S 12-10-93; C 95614 S 7-11-07). Que, en el caso de autos, les asiste razón a la peticionante, por los fundamentos que expone y cuya lectura remito "brevitatis causae". Puesto que, claramente, se evidencia que se ha incurrido en un error material al establecer tal obligación; razón por la cual corresponde acoger favorablemente el planteo de aclaratoria traído a consideración." "Admitir el recurso de aclaratoria impetrado por el Sr. Fiscal de Estado, y en consecuencia tener como correcto lo siguiente: 'No se regulan estipendios del representante del Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires en virtud de lo dispuesto por el art. 18 del Dec-ley 7543/69 según dec-ley 9140/78, ni tampoco se liquida tasa de justicia por tratarse del Estado Provincial y encontrarse exento (art. 330 inc 1 ley 10.397).'"

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