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.................... S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR FISCAL GENERAL

El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en un caso de abuso sexual gravemente ultrajante cometido contra una menor entre 2008 y 2010. El Tribunal de Casación rechazó el recurso y ratificó la prescripción, considerando que el principio de legalidad y las garantías constitucionales prevalecen sobre los compromisos internacionales en delitos comunes.

1. prescripcion de la accion penal 2. abuso sexual de menores 3. principio de legalidad 4. delitos comunes 5. derechos humanos de ninos 6. convenciones internacionales 7. garantias constitucionales 8. recurso de casacion 9. imprescriptibilidad 10. sobreseimiento

Quién demanda (Actor): Ministerio Público Fiscal A quién se demanda (Demandado): R. G.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El Ministerio Público Fiscal impugnó mediante recurso de casación la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín que confirmó el sobreseimiento dictado en primera instancia por prescripción de la acción penal. La acción penal había sido declarada extinguida respecto del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por haberse aprovechado la convivencia preexistente, ocurrido en fecha indeterminada entre el 20 de agosto de 2008 y el 19 de agosto de 2010, cuando la víctima contaba entre 5 y 7 años de edad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Casación rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y ratificó la prescripción de la acción penal, confirmando el sobreseimiento decretado. La resolución se adoptó por unanimidad (votos de los jueces Violini y Maidana). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que, aunque la resolución no se encuentra en el elenco del artículo 450 del Código Procesal Penal, resultaba procedente el análisis de la cuestión por invocarse violación de principios de rango superior contenidos en normativas constitucionales y convencionales. Sin embargo, en el análisis de fondo, el Tribunal concluyó que la resolución de la Cámara "lejos de ser arbitraria, resulta derivación razonada del derecho vigente en función de las circunstancias del caso". El Tribunal determinó que desde el período señalado (20 de agosto de 2008 a 19 de agosto de 2010) hasta el primer acto de interrupción previsto por el artículo 67 del Código Penal —el llamado a audiencia del 28 de agosto de 2024— había transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2° del Código Penal, por lo que "la acción penal no se encuentra vigente y debe estarse a lo decidido en la instancia anterior". El Tribunal rechazó los argumentos del Ministerio Público Fiscal respecto de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, expresando: "con la sola invocación de los lineamientos que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer no puede neutralizarse la vigencia de normas nacionales (como los mencionados artículos 18 y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional), ni de iguales normas convencionales a través de las cuales el Estado también asumió compromisos internacionales ante los cuales debe responder". El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente el caso "Albán Cornejo y otro vs. Ecuador", donde se explicó que "en los supuestos de comisión de delitos comunes (como ocurre en el presente): 'La prescripción en materia penal (.) es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito (.) En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales'". Asimismo, invocó doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que ha sostenido que "las leyes que regulan la prescripción de las acciones penales están alcanzadas por el principio de legalidad" y que "en el caso, mediante el cual se persigue penalmente un delito común, no se vislumbran razones para excepcionar el principio de legalidad (art. 18, Const. nac.)", siendo que "el principio de estricta legalidad, entendido como un límite impuesto al poder punitivo del Estado a favor de toda persona acusada de la comisión de un delito (nullum crimen sine lege nulla poena sine lege)" debe observarse cabalmente. El Tribunal concluyó que no se configuraba un supuesto de negligencia en el accionar del Estado que autorizara a prescindir de las reglas sobre prescripción de la acción penal, ni se verificaba incumplimiento del artículo 63 del Código Penal.

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