B.C.E. C/ N.R.M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION
La Cámara de Apelaciones confirma la imposición de costas en el proceso de filiación, fundamentando que el reconocimiento voluntario no exime del pago de costas cuando fue realizado en el marco del proceso y sin motivos que justifiquen la eximición.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La demandante, B.C.E., promovió acciones de reclamación de filiación contra N.R.M. tras un estudio genético que confirmó su paternidad. La primera instancia impuso costas al demandado, N.R.M., por entender que, pese a reconocimiento voluntario posterior, el proceso fue necesario y que su conducta obligó a la parte actora a promover la acción. La apelación del demandado fue rechazada, confirmándose la decisión de imposición de costas, dado que el reconocimiento extrajudicial fue realizado después de conocerse el resultado del ADN y en el marco del proceso. La sentencia sostiene que la regla del art. 68 del CPCC rige en estos casos y que la existencia de acuerdo o reconocimiento voluntario no exime del pago de costas si no se acreditan motivos que justifiquen la eximición. La Cámara concluye que la conducta del demandado fue la que obligó a la actora a promover la acción, por lo que confirma la imposición de costas. Fundamentos principales: "El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial impone las costas al vencido. Esta regla tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien debió acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho, y sus excepciones deben ser interpretadas con criterio restrictivo. En el caso, con ser cierto que el reconocimiento de M. fue efectuado por el señor N. el 08/01/2005 por ante el Registro de las Personas, luego de conocido el resultado del estudio del ADN de fecha 13/12/2025, no lo es menos que dicho estudio fue acordado en la audiencia del 04/06/2024, en el marco del presente juicio, razón por la cual la pretensión de la actora debe reputarse como sustancialmente acogida, con la consecuente condición de vencido del accionado (art. 68 su doc. CPCC). Además, no basta la mera alegación de haber arribado a un acuerdo o de haber efectuado luego un reconocimiento voluntario para justificar la eximición de costas a favor del vencido, si no se acreditan motivos suficientes que demuestren la imposibilidad de efectuar oportunamente el reconocimiento, lo cual no sucede en autos."
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