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.................... S/INCIDENTE DE MORIGERACION A LA PRISION PREVENTIVA

La Cámara de Junín confirmó la resolución que rechazó el pedido de morigeración de prisión preventiva de González, manteniendo la prisión preventiva por considerar que persisten peligros procesales y que no ha transcurrido el plazo de revisión legal. La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar la continuidad del proceso y la protección de la sociedad.

Recurso de apelacion Medida cautelar Garantias constitucionales Prision preventiva Revision Orden de detencion Peligros procesales Derecho penal. Art. 168 bis cpp Plazo de ocho meses

¿Qué se resolvió en el fallo?

La jueza subrogante del Juzgado de Garantías N° 1, Dra. María Laura Durante, rechazó el pedido de arresto domiciliario solicitado por la defensa de Alejandro Guillermo González, en el marco del delito de robo triplemente calificado. La resolución se basó en que los peligros procesales aún subsisten, particularmente por la existencia de otros co-imputados prófugos o no identificados, y en que no se cumplían los plazos legales para modificar la prisión preventiva según el art. 168 bis del CPP. La defensa impugnó la decisión por considerar que había una errónea valoración de los peligros procesales y una interpretación errónea del artículo 168 bis, alegando vulneración de garantías constitucionales. La Cámara de Junín, tras analizar la normativa y precedentes, concluyó que el plazo para revisar la prisión preventiva es de ocho meses desde la imposición, y en este caso no se había cumplido dicho plazo. La Cámara sostuvo que la revisión de la medida debe hacerse en función de la proporcionalidad y razonabilidad, y que, en ausencia de circunstancias excepcionales, la prisión preventiva debe mantenerse hasta cumplirse dicho plazo. Por ello, confirmaron la resolución de primera instancia, con costas. Fundamentos principales: "El instituto que incorpora la ley a través del art. 168 bis del CPP tiene como finalidad permitir que la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción pueda verificarse en forma periódica transcurrido un tiempo prudente de haber sido establecida. La correcta interpretación del artículo permite inferir que la revisión de la medida de coerción, sea para su morigeración, imposición de alternativas o su cese, procede transcurridos ocho meses desde su imposición, salvo circunstancias excepcionales que permitan otra solución, extremo que no ocurre en el proceso actual." "El análisis del plazo y los principios de razonabilidad y proporcionalidad lleva a concluir que, en ausencia de hechos que justifiquen una revisión anticipada, la prisión preventiva debe mantenerse hasta que transcurran los ocho meses, conforme a lo establecido en el art. 168 bis del CPP." Votos disidentes: no se registran.

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