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DE OLIVEIRA VIVIANA ELIZABETH C/ MAKSYLEWICH LUIS CARLOS ANTONIO S/ALIMENTOS

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de Lomas de Zamora, resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación electrónico por falta de firma de la parte que actúa en derecho propio. La apelación fue presentada por la parte demandada contra una sentencia que admitió la demanda por alimentos, y la Cámara confirmó que la presentación no cumplía con los requisitos formales necesarios. La decisión se fundamentó en que "la falta de rúbrica de las partes que actúan por derecho propio hace resultar inválida la presentación por carecer de un requisito esencial" y que "los escritos esenciales, cuando se actúa por derecho propio, deben ser firmados por la parte en presencia de su abogado y adjuntarse la firma digitalizada". La Cámara concluyó que "corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto en forma electrónica" y que las costas de alzada deben imponerse a la recurrente vencida.

Recurso de apelacion Derecho de familia Alimentos Inadmisibilidad Firma digital Requisitos formales Camara de apelaciones Costas de alzada Normativa procesal. Apelacion electronica

La parte demandada, L. C. A. M., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Familia N°6 que admitió la demanda de alimentos promovida por V. E. D. O. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de Lomas de Zamora, analizó la admisibilidad del recurso y detectó que la presentación electrónica no contenía la firma de la parte que actúa en derecho propio, solo la firma del letrado patrocinante. La Cámara citó jurisprudencia y normativa que establecen que para las presentaciones de carácter esencial, cuando se actúa por derecho propio, es imprescindible la firma de la parte en presencia del abogado y la firma digitalizada adjunta. Dado que en este caso no se cumplió con ese requisito, se declaró mal concedido el recurso de apelación y se impusieron las costas a la parte recurrente vencida. La decisión fue adoptada por unanimidad, con votos de la Dra. Rosa María Caram y del Dr. Sergio Hernán Altieri.

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