NOFAL ALEJANDRO GABRIEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR -CONVERSION EN DIVORCIO
Tribunal dicta sentencia definitiva en el proceso de conversión de separación personal en divorcio vincular, confirmando la solicitud del actor y considerando que la ley permite la conversión unilateral sin necesidad de la comparecencia de la demandada.
El actor, N. A. G., solicitó la conversión de la sentencia de separación personal dictada en 1990 en divorcio vincular, conforme al art. 8 de la ley 26.994 y a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. La demandada, I. L., fue citada por edictos tras no comparecer a las notificaciones, y la Unidad de Defensa Civil N° 4 intervino en su representación. El proceso avanzó sin oposición formal de la demandada, dado que no se hallaron bienes en común ni hijos menores, y se cumplió con los requisitos del proceso de divorcio unilateral. El tribunal analizó la normativa aplicable, destacando que el art. 8 de la ley 26.994 permite a cualquiera de los cónyuges solicitar la conversión de la separación en divorcio, y que el proceso es de carácter unilateral. La jurisprudencia y la doctrina citadas confirman que no es necesaria la comparecencia de la otra parte para dictar la sentencia, siempre que se cumplan los requisitos procesales y legales. Asimismo, se concluyó que los requisitos formales estaban satisfechos, que la falta de contestación no implica aceptación, y que la ley autoriza la resolución en estos términos. Por todo ello, se hizo lugar a la petición del actor y se decretó el divorcio vincular entre N. A. G. e I. L.., con los efectos legales correspondientes. Fundamentos principales: "En atención a la conversión solicitada, dada la sentencia de separación personal dictada en 1990 en los términos de los entonces vigentes arts. 205 y 206 del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-, cabe estarse a la nueva normativa (art. 7). El Código Civil y Comercial de la Nación establece, en sus artículos 437 y 438, un proceso extracontencioso o 'voluntario' de divorcio, cuyo objeto es una petición unilateral ante los jueces, con la finalidad de disolver el vínculo matrimonial. La ley autoriza que, en estos casos, el juez competente sea el que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona, y que la resolución puede dictarse sin la comparecencia de la otra parte, siempre que se hayan cumplido los requisitos procesales." "En este contexto, y dado que la petición fue formulada unilateralmente por el Sr. N., y que la parte demandada fue citada por edictos sin comparecer, corresponde hacer lugar a la demanda y decretar el divor
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