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EZCURRA CLAUDIO ANDRES C/ SUCESORES DE PIGUERON ROBERTO CARLOS S/EJECUCION HONORARIOS

La sentencia reconoce la ejecución de honorarios promovida por EZCURRA CLAUDIO ANDRES contra los herederos de PIGUERON ROBERTO CARLOS y regula el pago de $26.100, más intereses, ordenando su cumplimiento.

Intereses Ejecucion de honorarios Monto reclamado

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, EZCURRA CLAUDIO ANDRES, demanda a los herederos de PIGUERON ROBERTO CARLOS, solicitando el pago de honorarios por un monto de $26.100. La parte demandada, representada por CARLOS ALBERTO CUELLO y MARINA SUSANA ZELADA DE CUELLO, fue debidamente citada y no opuso excepciones al proceso. La Cámara hizo lugar a la ejecución y ordenó que los demandados paguen la suma reclamadas más intereses desde el 3/12/2013, con base en la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago. Además, difirió la regulación de honorarios para una futura oportunidad. La decisión se fundamenta en los arts. 497 y ss. del Código Procesal y en los arts. 508, 509, 621 del Código Civil, además de la Ley 23.928 y la Ley 14.697. Fundamentos principales: "Que la parte demandada (herederos de PIGUERON ROBERTO CARLOS), se encuentra debidamente citada de venta: CARLOS ALBERTO CUELLO conforme cédula diligenciada agregada con fecha 17/04/2024; MARINA SUSANA ZELADA DE CUELLO conforme cédula diligenciada agregada con fecha 11/03/2025, sin que hayan opuesto excepciones al progreso de la acción intentada, por lo que, en orden a lo reglado por los arts. 497 y ss. del Código Procesal," "el fallo dispone que: Haciendo lugar a la ejecución de honorarios promovida y, consecuentemente, mandando llevar adelante la misma hasta tanto hagan íntegro pago a EZCURRA CLAUDIO ANDRES del capital reclamado PESOS VEINTISEIS MIL CIENTO ($26.100-), suma a la cual deberán añadirse los intereses que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento ("tasa activa", art. 622 del Código Civil, cs. Ac. 77.434, del 19/4/06) desde la fecha de la mora -3/12/2013
- (arts. 508, 509, 621, Código Civil; art. 54, primera parte de la Ley 14.697) y hasta su efectivo pago (arts. 7, 8, 13 ley 23.928)."

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