ACR S.A. C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 1 de Olavarría resolvió parcialmente hacer lugar al recurso de apelación, modificando las costas de primera instancia y de alzada, y abordando la omisión en la sentencia sobre la imposición de costas en la instancia de origen. La decisión se fundamenta en la interpretación del art. 166 inc. 2) del CPCC y la doctrina consolidada sobre la materia, estableciendo que las costas deben responder a la naturaleza de las deudas documentadas y no a la mera discrecionalidad judicial, en línea con precedentes de la Suprema Corte y esta Sala.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte demandada, El Progreso Seguros S.A., interpuso recurso de apelación por la omisión en tratar los agravios relativos a la imposición de costas en la sentencia de fecha 12.06.2025. La Cámara reconoce que dicha omisión se subsana mediante aclaratoria, interpretando que los agravios sobre costas adquirieron virtualidad tras la desestimación de los agravios respecto a las facturas emitidas por la kinesióloga Alaniz y la ortopedia Mastrangelo, pues esas deudas documentadas no son sujetas a discrecionalidad judicial. La Sala concluye que, en virtud del art. 23 de la ley 14.967 y la doctrina jurisprudencial, corresponde hacer lugar al agravio omitido y modificar las costas de la sentencia, imponiendo un 90% a cargo del demandado y un 10% a cargo del actor en la instancia de alzada. Además, se modifica la distribución de costas en la instancia de origen, estableciendo que las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada, con excepción de los montos rechazados, que serán a cargo del actor, y en la alzada, la distribución será del 90% a la demandada y 10% a la actora. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "Visto lo planteado, asiste razón en cuanto a la omisión de tratamiento de dichos agravios, de modo tal que corresponde atender el reclamo el que corresponde enmarcar como recurso de aclaratoria, sin perjuicio que puede aclararse la sentencia en forma oficiosa en la oportunidad correspondiente". "En ese contexto y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 23 segundo párrafo de la ley 14.967, corresponde hacer lugar al agravio omitido, imponiéndose las costas de primera instancia a la parte demandada, con excepción de las correspondientes a los montos rechazados que estarán a cargo de la actora y constituirán la base de una regulación de honorarios independiente para los letrados intervinientes". "En cuanto a las costas de Alzada, sabido es que ha de estarse a las resultas del recurso, de modo tal que corresponde modificar las costas impuestas en la sentencia que ahora se aclara, deb
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