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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SENA EMIR MAXIMILIANO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

La Cámara de San Justo declaró la incompetencia para entender en el proceso de cobro sumario contra Emir Maximiliano Sena, basándose en la normativa de protección al consumidor y la jurisprudencia que establece que en relaciones de consumo es competente el juez del domicilio del consumidor.

La parte actora, Banco de la Provincia de Buenos Aires, inició un proceso de cobro sumario contra Emir Maximiliano Sena, reclamando $132.053,90 por sumas de dinero, intereses y costos asociados a una operación de descuento de documentos. Tras varias diligencias, incluyendo notificaciones y la obtención del domicilio en José C. Paz, se dispuso la rebeldía del ejecutado. Sin embargo, la Fiscalía General del Departamento Judicial de San Martín dictaminó que el tribunal no era competente en atención al domicilio del demandado, en virtud de la normativa de protección del consumidor (Ley 24.240). La Cámara, considerando la doctrina legal y jurisprudencial aplicable, declaró la incompetencia del tribunal y ordenó remitir las actuaciones al juzgado competente, resaltando que en las relaciones de consumo la competencia territorial corresponde al domicilio del consumidor, conforme a la Ley 24.240 y la jurisprudencia de la SCBA. Fundamentos principales de la decisión: "En las cuestiones exclusivamente patrimoniales se encuentra autorizada la prórroga de la competencia territorial atribuida a los tribunales provinciales -art. 1°
- CPCC-, el nuevo texto del art. 36 'in fine' de la ley 24.240 -por su eminente carácter público
- establece una excepción a dicha facultad de los particulares, que enerva toda posibilidad de prórroga expresa o tácita, previa o sobreviniente, con el objeto de tutelar en forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios y consumidores en operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo." "Más allá de las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título, cuando la pretensión ejecutiva reconoce arraigo en una relación de financiación para el consumo, es posible y necesario interpretar la aludida regla procesal, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240). Y ello a fin de poder arribar a una solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, como ocurre con los usuarios y consumidores." "En función de lo antes dicho, las circunstancias personales de las partes permiten presumir la existencia de una relación de consumo alcanzada por las previsiones del art. 36 de la ley 24.240, teniendo la parte ejecutada las características de 'consumidor o usuario' en los términos del art. 1° de la precitada norma y siendo la ejecutante una entidad de crédito encuadrable en la definición de

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