R., M. J. C/ P., D. Y/U OTROS S/DESALOJO
La Cámara de Apelación rechazó el recurso de la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que otorgó el desalojo, fundamentando que el demandado no acreditó posesión válida y que la actora es titular registral del inmueble. La decisión se basa en la insuficiencia probatoria del demandado y en la prioridad del derecho del titular registral.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora, M. J. R., demanda el desalojo del inmueble ubicado en San Pedro, Buenos Aires, alegando su condición de titular registral y la ocupación ilegítima por parte del demandado, D. Y. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, rechazando la excepción de falta de legitimación activa y la posesión invocada por el demandado. La sentencia fundamentó que la posesión del demandado no fue probada con los elementos necesarios y que la actora acreditó su derecho de propiedad, por lo que la ocupación del demandado fue calificada como intrusión. La defensa del demandado alegó haber adquirido el inmueble en 1983 y realizado mejoras, pero no aportó prueba suficiente. La Cámara de apelación confirmó la sentencia, rechazando los agravios por insuficiencia probatoria, y sostuvo que la prueba presentada no demostraba posesión con animus domini, sino una intrusión, y que la prueba registral de la actora era suficiente para justificar la restitución. La Cámara agregó que la acción de desalojo es de carácter personal y no resuelve cuestiones de propiedad en abstracto, pero la posesión no acreditada no impide la protección del derecho del titular registral. Fundamentos principales: "En autos, el demandado sostuvo haber adquirido el lote en cuestión en el año 1983, contiguo a otros de su propiedad, con el objeto de desarrollar una actividad empresarial (transporte de cargas). Alegó haber construido un galpón, un baño, una oficina y haber realizado otras mejoras, utilizando el predio para la venta de piedras desde marzo de 2002. Refirió asimismo que el boleto de compraventa y demás constancias documentales en poder de una escribanía habrían sido extraviadas. Sin embargo, de la prueba producida (valorada conforme los arts. 384, 394 y 456, último párrafo, del CPCC) no surge acreditado ninguno de los extremos invocados." "Por consiguiente, tal como lo señaló el fallo recurrido -extremo que no fue atacado debidamente-, al no haberse demostrado con el rigor exigido una posesión con animus domini, ni invocado otro título hábil que justifique la ocupación, ésta debe ser calificada como intrusión." "En cuanto a la prueba registral, la actora ha acreditado su calidad de titular registral del
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