GASQUE ANTONIO Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO
La sentencia declara la sucesión ab intestato de Antonio Gasque y María Noelia Suarez, reconociendo a sus hijos Alberto Horacio y Beatriz Susana Gasque y Suarez como herederos universales, y a la cónyuge supérstite María Noelia Suarez en cuanto a sus bienes propios. La resolución se fundamenta en la acreditación de los fallecimientos, el matrimonio, los hijos y la publicación de edictos, conforme a la normativa del Código Civil y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
La causa fue iniciada para tramitar la sucesión ab intestato de Antonio Gasque, fallecido el 13/01/1988, y de María Noelia Suarez, fallecida el 19/03/2009. La documentación presentada acredita dichos fallecimientos, el matrimonio celebrado el 24/07/1947 y la existencia de hijos en común, Alberto Horacio Gasque (fallecido en 2020) y Beatriz Susana Gasque. Se realizó la publicación de edictos prevista por el art. 734 inc. 2 del CPCC, sin resultado positivo. La sentencia, en virtud de los arts. 3545, 3565, 3570 y 3576 del Código Civil y arts. 735 y 737 del CPCC, declara a los hijos y cónyuge como herederos universales, sin perjuicio de derechos sobre los bienes gananciales, y ordena el cese de la intervención del Ministerio Fiscal. Fundamentos principales: "Que con los certificados adjuntos a la presentación electrónica de fecha 10/11/2020, se acreditan los fallecimientos de Antonio Gasque, ocurrido el día 13 de Enero de 1988 y el de Maria Noelia Suarez ocurrido el día 19 de Marzo de 2009." "Que los causantes contrajeron matrimonio en fecha 24 de Julio de 1947." "Que de esa unión nacieron Alberto Horacio Gasque -fallecido 26/05/2020-, el día 6 de Junio de 1947 y Beatriz Susana Gasque el día 9 de Marzo de 1954." "Con la constancia de fecha 04/04/2025 consta haberse efectuado la publicación de edictos que prescribe el art. 734 inc. 2 del CPCC, cuyo resultado negativo informa en este acto la Actuaria." "De conformidad con lo pedido, lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3545, 3565, 3570 y 3576 del Código Civil, y arts. 735 y 737 del CPCC, RESUELVO:..."
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