Z., L. E. C/ P., M. G. S/ALIMENTOS
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores modificó la sentencia en la fijación de la cuota alimentaria, reduciéndola a $750.000 mensuales, en atención a la capacidad económica del demandado y las necesidades de las hijas, considerando además aspectos de la prueba y la realidad económica del progenitor.
La demanda fue promovida por L. E. Z. en favor de sus hijas Z. y M. P., solicitando una cuota alimentaria. La sentencia de grado fijó en $1.000.000 mensuales la cuota alimentaria, actualizable conforme al IPC del INDEC y ordenó practicar liquidación para establecer la cuota suplementaria. El demandado interpuso recurso de apelación argumentando que la cuota era desproporcionada y arbitraria, basada en una valoración errónea de su capacidad económica, y cuestionando la necesidad de las sumas fijadas, además de alegar que los bienes y bienes gananciales no fueron considerados adecuadamente. La Cámara analiza la capacidad económica del demandado, considerando la existencia de bienes, bienes gananciales, actividad comercial y otros elementos probatorios, concluyendo que posee suficiente capacidad para pagar la cuota, pero que el monto fijado en primera instancia resulta elevado. En consecuencia, se reduce la cuota a $750.000 mensuales, considerando la realidad de las necesidades de las hijas y la capacidad del alimentante. Además, se imponen las costas en el orden causado, dado que no hubo contradicción en la instancia. Fundamentos relevantes: El tribunal señala que, conforme a los arts. 658 y 659 del CCyCN, la obligación alimentaria debe ser proporcional a la capacidad económica del progenitor y a las necesidades del alimentado. Se destaca que, si bien el demandado aportó documentación probatoria, existen otros elementos que permiten inferir su capacidad económica, como la existencia de bienes y actividad comercial, y que la valoración de la prueba debe ser integral. Considera además que la alegada división de bienes y la independencia de la hija M. P. no fueron acreditadas, y que las necesidades de las adolescentes, según datos oficiales del INDEC, superan los $513.720, cifra que puede ser superada por las necesidades de la menor y la joven. La sentencia también hace énfasis en que la cuota fijada debe ajustarse a la realidad económica del demandado y a las necesidades de las hijas, y que la diferencia entre la cuota provisional y la definitiva no justifica una imposibilidad de pago, sino una revisión del monto. Citas legales: arts. 658, 659, 660 del CCyCN; arts. 636 bis, 375, 384
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