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CAUSA N° 8035/2020-0 Habeas Corpus.

La Cámara de Apelaciones confirma el rechazo de la acción de hábeas corpus que cuestionaba el aislamiento obligatorio de un ciudadano en un hotel, considerando que la medida buscaba prevenir la propagación del COVID-19 y era proporcional y razonable, en línea con el decreto 297/2020 y el marco constitucional.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y el planteo de inconstitucionalidad del ‘Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias’, dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires”. El peticionante relató que el día 25 de marzo de 2020 arribó desde la República Federativa del Brasil, donde reside de manera permanente desde el año 1994, a los fines de poder cuidar a su madre de 89 años de edad quien necesita asistencia y cuidado permanente debido a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud por el virus denominado COVID 19 y tratándose de una persona perteneciente a los denominados grupos de riesgo. Aclaró que la madre de su representado no cuenta con nadie más ya que es viuda y éste es hijo único. Señaló que al arribar al aeropuerto de Ezeiza denunció el domicilio en el que vive su madre sito en el ámbito de la CABA, por lo que, en virtud del Protocolo establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto mencionado. Entiende que la acción interpuesta resulta procedente en razón del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, en cuanto contempla la "limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente", toda vez que no se le habían notificado los motivos de su detención. Agregó que aún dentro del Protocolo que habría servido de motivo para su aislamiento en el hotel mencionado, no existía constancia escrita de los motivos de la restricción de su libertad ambulatoria. Tampoco se le había realizado examen médico alguno. Consideró inconstitucional el Protocolo en cuestión, ya que su aplicación resultaba arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas. La Jueza de grado rechazó la vía interpuesta, por entender que los hechos que fundan la petición no guardan relación con el artículo 3 de la Ley Nº 23.089, ya que consideró que el peticionante no se encuentra detenido sino que ha sido objeto, como todas aquellas personas que ingresaron al país procedentes de países en riesgo por el número de casos COVID 19, a someterse al aislamiento preventivo social y obligatorio a los fines de evitar la propagación de dicha pandemia en todo el territorio nacional. Concluyó que “las medidas de aislamiento dispuestas mediante el protocolo de referencia han sido dictadas en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionadas debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin”. Compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado. En efecto, la finalidad de la medida de excepción dictada es la de prevenir la circulación social del COVID 19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física. Bajo este panorama, no existe acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada.

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