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CAUSA Nro. 9865/2020, “T. R., J. L. s/ Habeas Corpus (art. 10 ley 23.098)”

La Cámara confirmó la declaración de incompetencia del juez de primera instancia en una acción de hábeas corpus respecto a un detenido en un complejo penitenciario federal, reiterando la competencia del juzgado de la jurisdicción donde se encuentra alojado el detenido.

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En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto se declaró incompetente en la presente acción de "hábeas corpus". Del escrito presentado surge que el accionante se encuentra detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires, en el marco del proceso de investigación que se le sigue ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, que le ha denegado la excarcelación. Fundamenta su presentación en los términos previstos en el artículo 3, inciso 2 de la Ley Nº 23.098, por considerar que constituye un agravamiento en las condiciones de detención ''las deplorables condiciones en las que se encuentran las personas alojadas en su Unidad, hacinamiento, falta de higiene, falta de provisión adecuada de alimentos, carencia de luz, restricción de las visitas, no contando con las condiciones necesarias para garantizar las debidas condiciones de detención''; y que se encuentra en la incertidumbre respecto de esta pandemia, es por ello que solicita se disponga su detención domiciliaria bajo la modalidad de la pulsera electrónica. El "A quo"declaró su incompetencia y la declinó en favor del Juzgado Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que corresponda. En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.089, toda vez que dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo. A su vez, cabe destacar que este criterio fue adoptada por la Sala de Turno en los distintos precedentes en los cuales se trató recientemente la cuestión de competencia territorial respecto de las acciones de "hábeas corpus" presentadas por detenidos, que alegaban agravamiento en sus condiciones de detención, alojados en Unidades penitenciarias locales y de extraña jurisdicción (conf. Sala de Turno, Causas Nro 8124/2020, "A.B., J. S. s/ hábeas corpus, rta. 4/4/2020; 20338/19-3, "Otros Procesos incidentales en autos sobre art. 14, 1er párr. tenencia de estupefacientes", rta. 23/04/2020; 9228, "B., E.D. s/acción de hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9201/2020-0, "F.U., A.I. s/acción de hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9202/2020. "P., W.E. s/acción hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9332/2020-0, "C.C., H.A. s/hábeas corpus", rta. el 29/04/2020).

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