Constitución de la Ciudad de Buenos Aires brinda en su conjunto. En ese sentido, como se ha señalado, “la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (…) [E] n esta etapa del proceso se deben analizar los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción y no a la fundabilidad de la pretensión. En rigor, no puede ignorarse a los fines de evaluar si corresponde dar trámite a la acción de amparo los derechos constitucionales que se dicen afectados y las circunstancias particulares del caso ”, debiéndose evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (Sala III, “C.A.R. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 44899, del 21/12/2012). Por otro lado, es dable señalar que el actor posee una discapacidad motriz producto de haber padecido poliomielitis en la infancia, y que a raíz de hechos suscitados como consecuencia de ella no pudo presentarse a realizar los trámites requeridos por el Colegio y ofreció prueba de ello. En este contexto, cabe decir que, como apuntó la Sala II en autos “ C., R. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45469, del 05/12/2014, para determinar la razonabilidad de las normas atacadas en cada caso se debía tener en cuenta la situación concreta alegada por el actor –en el caso, su estado de salud–, lo que también fue considerado por la Sala interviniente en auto “ Dalle Nogare, Norberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45939/0, del 18/12/14 , a los fines de determinar la procedencia o no de la acción. En base a dicho criterio, y atento al carácter restrictivo con el que cabe aplicar el instituto involucrado, sin que ello importe de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, entiendo que debería hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, revocar el rechazo "in limine" de la acción."> A., M. J. CONTRA COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE CABA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD - EXP 4900/2019-0 - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución de la Ciudad de Buenos Aires brinda en su conjunto. En ese sentido, como se ha señalado, “la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (…) [E] n esta etapa del proceso se deben analizar los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción y no a la fundabilidad de la pretensión. En rigor, no puede ignorarse a los fines de evaluar si corresponde dar trámite a la acción de amparo los derechos constitucionales que se dicen afectados y las circunstancias particulares del caso ”, debiéndose evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (Sala III, “C.A.R. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 44899, del 21/12/2012). Por otro lado, es dable señalar que el actor posee una discapacidad motriz producto de haber padecido poliomielitis en la infancia, y que a raíz de hechos suscitados como consecuencia de ella no pudo presentarse a realizar los trámites requeridos por el Colegio y ofreció prueba de ello. En este contexto, cabe decir que, como apuntó la Sala II en autos “ C., R. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45469, del 05/12/2014, para determinar la razonabilidad de las normas atacadas en cada caso se debía tener en cuenta la situación concreta alegada por el actor –en el caso, su estado de salud–, lo que también fue considerado por la Sala interviniente en auto “ Dalle Nogare, Norberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45939/0, del 18/12/14 , a los fines de determinar la procedencia o no de la acción. En base a dicho criterio, y atento al carácter restrictivo con el que cabe aplicar el instituto involucrado, sin que ello importe de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, entiendo que debería hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, revocar el rechazo "in limine" de la acción."/>Constitución de la Ciudad de Buenos Aires brinda en su conjunto. En ese sentido, como se ha señalado, “la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (…) [E] n esta etapa del proceso se deben analizar los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción y no a la fundabilidad de la pretensión. En rigor, no puede ignorarse a los fines de evaluar si corresponde dar trámite a la acción de amparo los derechos constitucionales que se dicen afectados y las circunstancias particulares del caso ”, debiéndose evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (Sala III, “C.A.R. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 44899, del 21/12/2012). Por otro lado, es dable señalar que el actor posee una discapacidad motriz producto de haber padecido poliomielitis en la infancia, y que a raíz de hechos suscitados como consecuencia de ella no pudo presentarse a realizar los trámites requeridos por el Colegio y ofreció prueba de ello. En este contexto, cabe decir que, como apuntó la Sala II en autos “ C., R. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45469, del 05/12/2014, para determinar la razonabilidad de las normas atacadas en cada caso se debía tener en cuenta la situación concreta alegada por el actor –en el caso, su estado de salud–, lo que también fue considerado por la Sala interviniente en auto “ Dalle Nogare, Norberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45939/0, del 18/12/14 , a los fines de determinar la procedencia o no de la acción. En base a dicho criterio, y atento al carácter restrictivo con el que cabe aplicar el instituto involucrado, sin que ello importe de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, entiendo que debería hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, revocar el rechazo "in limine" de la acción."/>
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A., M. J. CONTRA COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE CABA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD - EXP 4900/2019-0

La Cámara de Apelaciones en lo Cayt revoca el rechazo in limine de la acción de amparo y ordena sorteo de un nuevo tribunal, considerando que la inacción del juez no fue manifiestamente arbitraria y que la situación del actor amerita una revisión de fondo, dado su estado de discapacidad y las irregularidades en los requisitos de matrícula.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo iniciada por el actor y ordenar el sorteo de un nuevo tribunal. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad. El actor promovió la presente acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, y de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 3.493, y se le otorgue la matrícula de corredor de dicho colegio. Al respecto, debe tenerse en consideración que la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido en cuenta en su jurisprudencia un criterio amplio y flexible al momento de evaluar la procedencia de esta vía en pos de la tutela de los derechos fundamentales, y cercano al acentuado tono protectorio que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires brinda en su conjunto. En ese sentido, como se ha señalado, “la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (…) [E] n esta etapa del proceso se deben analizar los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción y no a la fundabilidad de la pretensión. En rigor, no puede ignorarse a los fines de evaluar si corresponde dar trámite a la acción de amparo los derechos constitucionales que se dicen afectados y las circunstancias particulares del caso ”, debiéndose evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (Sala III, “C.A.R. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 44899, del 21/12/2012). Por otro lado, es dable señalar que el actor posee una discapacidad motriz producto de haber padecido poliomielitis en la infancia, y que a raíz de hechos suscitados como consecuencia de ella no pudo presentarse a realizar los trámites requeridos por el Colegio y ofreció prueba de ello. En este contexto, cabe decir que, como apuntó la Sala II en autos “ C., R. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45469, del 05/12/2014, para determinar la razonabilidad de las normas atacadas en cada caso se debía tener en cuenta la situación concreta alegada por el actor –en el caso, su estado de salud–, lo que también fue considerado por la Sala interviniente en auto “ Dalle Nogare, Norberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45939/0, del 18/12/14 , a los fines de determinar la procedencia o no de la acción. En base a dicho criterio, y atento al carácter restrictivo con el que cabe aplicar el instituto involucrado, sin que ello importe de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, entiendo que debería hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, revocar el rechazo "in limine" de la acción.

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