P, D. M YOTROS SOBRE 131 - CONTACTAR MENOR DE EDAD POR INTERMEDIO DE TECNOLOGIAS PARACOMETER DELITOS DE INTEGRIDADSEXUAL
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la decisión de primera instancia de rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por indeterminación de los hechos, manteniendo la acusación por delito de grooming.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haberse contactado mediante la red social "Instagram" y la aplicación "WhatsApp" con una persona menor de edad, enviándole mensajes de texto y de voz, con la finalidad -según la hipótesis del Ministerio Público Fiscal
- de coordinar un encuentro con la adolescente y perpetuar de esta manera un delito contra su integridad sexual.
Contra ello, la Defensa sostiene que la representante de la vindicta pública realizó una descripción indeterminada de la conducta imputada a su ahijado procesal (art. 131 CP), limitándose a transcribir la fórmula legal contenida en el tipo penal escogido para calificar el hecho imputado, sin detallar ni mencionar cuál sería el “delito contra la integridad sexual” que habría tenido en miras su asistido a partir de las conversaciones mantenidas con la presunta víctima. Indicó que la acción que pretende criminalizar el Ministerio Público Fiscal es un mero acto preparatorio que no constituyó delito alguno.
Ahora bien, puesto a resolver, es un elemento requerido por la figura penal de "Grooming" que el contacto sea “con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”, y ello puede ser caracterizado, a partir de la dogmática penal, como un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo.
Estas exigencias han sido definidas como elementos subjetivos que exceden el puro querer la realización del tipo objetivo, o particulares ánimos puestos de manifiesto en el modo de obtención de esa realización (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As.-, 2000, pág.517). Se trata de una específica finalidad que mueve la conducta del sujeto activo y que debe añadirse, para la comprobación de los requerimientos del tipo en estudio, a su obrar consciente y voluntario, en cuanto al contacto que realiza.
Por ello se sostiene que la presencia de estos elementos condujo al surgimiento de la categoría: “delitos de intención”, en ellos, como el que aquí nos convoca, el autor tiene en vista un resultado que no necesariamente -y generalmente nunca
- debe alcanzar (Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. cit., pág. 519).
En el presente caso se advierte, a partir del contenido de los contactos y las características del contexto -que constituyen elementos objetivos-, que tal como señala el requerimiento de juicio, el autor obró con la finalidad exigida por el tipo, es decir, ese deseo de obtener el resultado, o esa ultraintencionalidad, más allá de su efectiva materialización.
Ello así, pues el encausado, mayor de edad, ha contactado a una niña de quince (15) años proponiéndole un encuentro a solas y haciéndole insinuaciones con fines de seducción.
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